27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/CONDOR BUS SPA (ACUM. IC N°13432-2023; IC N°1412-2025; IC N°4640-2025 SENTENCIA)- REASIGNADA DE DIA MARTES - VUELVE A TABLA.

Rol

40242-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco que acogió parcialmente la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual condenando de manera simplemente conjunta a las demandadas Empresa de Transportes Rurales SpA y a Cóndor Bus SpA, a pagar a cada uno de los demandantes, Carlos Felipe Abello Scavia y Rodrigo Hernán Álvarez Cortés, la suma de $900.000.- por concepto de daño emergente y la suma de $3.000.000.- como indemnización por daño moral. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Empresa de Transportes Rurales: 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 2314 del Código Civil, por cuanto no aparece como los sentenciadores establecen la responsabilidad cuasidelictual de la demandada, Empresa de Transportes Rurales; b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 2317 del Código Civil, desde que se identifica una contradicción evidente, pues, si por una parte hace responsable a la recurrente de un cuasidelito, debió considerar a la obligación como solidaria y no simplemente conjunta, sin embargo, reconociendo la falta de fuente legal en la Ley de Tránsito, no la aplica; y c) Asimismo se ha infringido el artículo 170 de la Ley de Tránsito, al aplicar la norma que identifica como responsable al propietario del vehículo, sin que de los hechos acreditados y por tanto inamovibles sea posible percatarse la falta de atribución a Empresa de Transportes Rurales de la propiedad del bus en comento, quedando sin sustento normativo la responsabilidad que se atribuye a la recurrente. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1511, 2015, 2016, 2284, 2319, 2320 y 2329 del Código Civil; 171 y 207 inciso segundo del Código de Comercio; 61, 169, 167 N°6 y 200 N°26 de la Ley N°18.290; y 29 y 70 del Decreto 212-2012 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. A mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que se presentan inamovibles para este tribunal, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la demandada. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Cóndor Bus SpA: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, al invertir la carga de la prueba y crear una presunción de culpa por el hecho propio no establecida en la ley, liberando a los demandantes de acreditar la culpa exigida para la responsabilidad extracontractual; y b) Se ha infringido, también, el artículo 170 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, al desnaturalizar la responsabilidad del propietario y privar de efecto la prueba de diligencia rendida, pues se resta valor al Certificado de Revisión Técnica vigente y se transforma la presunción simplemente legal en una de derecho, dejando sin contenido la salvedad “salvo prueba en contrario”. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1511, 2015, 2016, 2284, 2319, 2320 y 2329 del Código Civil; 171 y 207 inciso segundo del Código de Comercio; 61, 169, 167 N°6 y 200 N°26 de la Ley N°18.290; y 29 y 70 del Decreto 212-2012 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. A mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que se presentan inamovibles para este tribunal, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la demandada, sin que la cita al artículo 1698 del Código Civil puedan revertir lo anterior, toda vez que esta disposición constituye la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, de manera que ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles. Por estas consideraciones, y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Jeria Ramírez, en representación de la demandada Empresa de Transportes Rurales, y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco González Ramírez, en representación de la demandada Cóndor Bus SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 11: a todo, téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.242- 2025

Fallo

fallo de primera instancia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco que acogió parcialmente la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual condenando de manera simplemente conjunta a las demandadas Empresa de Transportes Rurales SpA y a Cóndor Bus SpA, a pagar a cada uno de los demandantes, Carlos Felipe Abello Scavia y Rodrigo Hernán Álvarez Cortés, la suma de $900.000.- por concepto de daño emergente y la suma de $3.000.000.- como indemnización por daño moral. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Empresa de Transportes Rurales: 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 2314 del Código Civil, por cuanto no aparece como los sentenciadores establecen la responsabilidad cuasidelictual de la demandada, Empresa de Transportes Rurales; b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 2317 del Código Civil, desde que se identifica una contradicción evidente, pues, si por una parte hace responsable a la recurrente de un cuasidelito, debió considerar a la obligación como solidaria y no simplemente conjunta, sin embargo, reconociendo la falta de fuente legal en la Ley de Tránsito, no la aplica; y c) Asimismo se ha infringido el artículo 170 de la Ley de Tránsito, al aplicar la norma que identifica como responsable al propietario del vehículo, sin que de los hechos acreditados y por tanto inamovibles sea posible percatarse la falta de atribución a Empresa de Transportes Rurales de la propiedad del bus en comento, quedando sin sustento normativo la responsabilidad que se atribuye a la recurrente. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1511, 2015, 2016, 2284, 2319, 2320 y 2329 del Código Civil; 171 y 207 inciso segundo del Código de Comercio; 61, 169, 167 N°6 y 200 N°26 de la Ley N°18.290; y 29 y 70 del Decreto 212-2012 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. A mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que se presentan inamovibles para este tribunal, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de s

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho d

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