CÁRDENAS/SEPÚLVEDA
Rol
44128-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual, en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, que había acogido la demanda de demarcación y cerramiento y en su lugar declaró que se rechaza dicha demanda. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 842 y 889 del Código Civil, por cuanto confunde la acción de demarcación con la acción reivindicatoria, entendiendo que se pretende desplazar ese lindero con arreglo a los títulos, cuando la acción deducida sólo viene en fijar correctamente el deslinde colindante entre ambos predios vecinos, sin reclamar una porción determinada de terreno ni afectar la posesión inscrita de la demandada. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 820, 839, 843 y 844 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. Dicho precepto consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otro material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios. Para acoger esta acción resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios. La admisión de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante. De este modo resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de demarcación, resultando por ello acertada la consideración de los jueces de la instancia, respecto de que el objeto de la acción deducida en autos excede la finalidad de la acción de demarcación y cerramiento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emanuel Caseres Gatica en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 44.128 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, que había acogido la demanda de demarcación y cerramiento y en su lugar declaró que se rechaza dicha demanda. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 842 y 889 del Código Civil, por cuanto confunde la acción de demarcación con la acción reivindicatoria, entendiendo que se pretende desplazar ese lindero con arreglo a los títulos, cuando la acción deducida sólo viene en fijar correctamente el deslinde colindante entre ambos predios vecinos, sin reclamar una porción determinada de terreno ni afectar la posesión inscrita de la demandada. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 820, 839, 843 y 844 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. Dicho precepto consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otro material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios. Para acoger esta acción resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios. La admisión de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante. De este modo resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesió
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual, en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de trece de marzo
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