PÉREZ/LEIVA
Rol
44321-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la cual confirmó el fallo de primera instancia de seis de junio de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de cese de goce gratuito. 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fundamentación de derecho gira en torno a una situación fáctica diversa de la de autos y nutre de contenido jurídico como si la demandada fuera parte de la sucesión junto con los demandantes, lo que no es efectivo. Explica que la demandada es comunera, junto a sus dos hijos de la sucesión quedada al fallecimiento de su marido, quien sí era integrante de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble de autos. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca, ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda, en los puntos objetados, es sólo confirmatoria de aquella. Por lo demás, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual el caso de autos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Daniel Cárdenas Galli
Fallo
fallo de primera instancia de seis de junio de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de cese de goce gratuito. 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fundamentación de derecho gira en torno a una situación fáctica diversa de la de autos y nutre de contenido jurídico como si la demandada fuera parte de la sucesión junto con los demandantes, lo que no es efectivo. Explica que la demandada es comunera, junto a sus dos hijos de la sucesión quedada al fallecimiento de su marido, quien sí era integrante de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble de autos. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca, ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda, en los puntos objetados, es sólo confirmatoria de aquella. Por lo demás, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual el caso de autos. Por estas consid
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la cual confirmó el fallo de primera instancia de seis de junio de dos mil veinticinco, que
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