GALLARDO (/CRUZ)
Rol
35946-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de don José Eduardo Gallardo Muñoz, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-527-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra señora Sylvia Pizarro Barahona, ministra señora Ana María Cienfuegos Barros y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida, porque con fecha 26 de agosto de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, pues interpuso demanda de declaración de relación laboral, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción previsto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, quedando supeditada la acción de despido injustificado a aquel reconocimiento, incluidos los plazos para su interposición, por lo que al declarar la caducidad de dicha acción se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo tenerse presente que se está frente a un caso de caducidad y no de prescripción, en que se reclaman derechos laborales que prescriben en dos años desde el término del vínculo. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte una que revoque la de primera instancia, disponiendo que el tribunal prosiga con la tramitación de la acción deducida. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que la interpretación sostenida resulta lógica y apropiada de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, cuyo espíritu consiste en la intolerancia a una tardanza excesiva, que otorga al trabajador un margen adicional para acudir a la sede jurisdiccional en caso de que reclame ante la Inspección del Trabajo, pues, en tal evento, la obligada duración del trámite administrativo no debe irrogarle un perjuicio, contexto en el cual resulta razonable que un procedimiento administrativo eficiente y acotado le permita acceder con prontitud a la justicia, respetando, de este modo, el carácter breve del término para accionar y, por tanto, los derechos de todos los involucrados, por lo que dado que el vínculo laboral concluyó el 11 de julio de 2024 y que la demanda fuera presentada el 16 de mayo del 2025, se estima que el término de sesenta días para deducir la demanda se vio sobrepasado con creces, considerando, además, que el actor calificó como vínculo laboral la naturaleza de los servicios prestados, por lo que el plazo de caducidad aplicado aparece congruente con dicha calificación. En este sentido, y por lo demás, de la demanda se desprende que el reclamo apuntaba también a la naturaleza de la contratación, sin que aquello desvirtuara el reconocimiento del vínculo como se ha indicado. Por lo anterior, se ejerció una facultad legal al confirmar la resolución de primer grado, en la que, tratándose de una interpretación legal, estiman que no han incurrido en ninguna conducta que implique falta o abuso grave. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 16 de mayo de 2025 don José Eduardo Gallardo Muñoz demandó a la Municipalidad de La Granja, indicando que ingresó a prestar servicios el 03 de enero de 2013, realizando labores de administrador de recintos deportivos y gestor comunitario, bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral, la que concluyó el 11 de julio 2024 con su separación. b) La judicatura de instancia, mediante resolución de 29 de mayo de 2025, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado al haber transcurrido el plazo para deducirla, previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de la apelación de la resolución precedente, por sentencia de 26 de agosto de 2025, la confirmó. Séptimo: Que, como consta de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado y nulo del despido, así como la circunstancia de adeudarse las prestaciones que se indican. Tal precisión es relevante, pues no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, ni resulta procedente aplicar de manera desagregada lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. Octavo: Que, en consecuencia, los integrantes de la judicatura recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, caso en el cual se puede deducir la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo, que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra señora Sylvia Pizarro Barahona, ministra señora Ana María Cienfuegos Barros y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veintiséis de agosto último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y la dictada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en su lugar, se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva aud
Fallo
por tanto, los derechos de todos los involucrados, por lo que dado que el vínculo laboral concluyó el 11 de julio de 2024 y que la demanda fuera presentada el 16 de mayo del 2025, se estima que el término de sesenta días para deducir la demanda se vio sobrepasado con creces, considerando, además, que el actor calificó como vínculo laboral la naturaleza de los servicios prestados, por lo que el plazo de caducidad aplicado aparece congruente con dicha calificación. En este sentido, y por lo demás, de la demanda se desprende que el reclamo apuntaba también a la naturaleza de la contratación, sin que aquello desvirtuara el reconocimiento del vínculo como se ha indicado. Por lo anterior, se ejerció una facultad legal al confirmar la resolución de primer grado, en la que, tratándose de una interpretación legal, estiman que no han incurrido en ninguna conducta que implique falta o abuso grave. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 16 de mayo de 2025 don José Eduardo Gallardo Muñoz demandó a la Municipalidad de La Granja, indicando que ingresó a prestar servicios el 03 de enero de 2013, realizando labores de administrador de recintos deportivos y gestor comunitario, bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral, la que concluyó el 11 de julio 2024 con su separación. b) La judicatura de instancia, mediante resolución de 29 de mayo de 2025, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado al haber
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de don José Eduardo Gallardo Muñoz, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-527-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurs
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