2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMÍREZ/SERVICIOS TECNOLÓGICOS PERFORMANCE HR CONSULTING LIMITADA -(VUELVE A TABLA)-

Rol

43568-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la compatibilidad del despido indirecto o auto despido con la solicitud de nulidad del despido”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) como ya se ha expuesto anteriormente, particularmente en el

Fundamentos

considerando tercero precedente, y tal como se desarrolla en la sentencia del tribunal a quo, la caducidad de la acción de despido indirecto no ha traído como consecuencia que haya operado la renuncia voluntaria del trabajador demandante, pues esto último ocurre únicamente en caso de un rechazo del reclamo del trabajador, rechazo que no ha existido desde el momento en que no existió un pronunciamiento acerca del fondo de dicha acción.” Y concluyó luego que “(…) Por la razón señalada, no existiendo en la especie una renuncia voluntaria del trabajador, que es la base de la impugnación formulada por la parte recurrente, no se advierte vulneración de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que este argumento del libelo de nulidad será desestimado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) como ya se ha expuesto anteriormente, particularmente en el considerando tercero precedente, y tal como se desarrolla en la sentencia del tribunal a quo, la caducidad de la acción de despido indirecto no ha traído como consecuencia que haya operado la renuncia voluntaria del trabajador demandante, pues esto último ocurre únicamente en caso de un rechazo del reclamo del trabajador, rechazo que no ha existido desde el momento en que no existió un pronunciamiento acerca del fondo de dicha acción.” Y concluyó luego que “(…) Por la razón señalada, no existiendo en la especie una renuncia voluntaria del trabajador, que es la base de la impugnación formulada por la parte recurrente, no se advierte vulneración de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que este argumento del libelo de nulidad será desestimado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº43.568-25

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de

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