SILVA/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
Rol
43979-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar la normativa aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) los servicios del demandante que fueron contratados a honorarios por la Administración Pública (INE), no excedieron las prestaciones contenidas en el marco del servicio, por lo que no se acreditó que aquél haya sido efectivamente contratado bajo los términos del Código del Trabajo (subordinación y dependencia).” Agregó que “(…) además que, para anular la sentencia de acuerdo a esta causal, debe acreditarse los presupuestos, cuestión que en la especie no ocurre.” Finamente, concluyó que “(…) esta causal alude a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y tiene como finalidad velar porque la ley sea correctamente aplicada a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito, entonces, consiste en que la norma legal sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. De este modo, resulta inherente a la causal que quién la hace valer acepte los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos, pues sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. De igual manera, las normas legales que se pretendan vulneradas deben tener la categoría de decisoria litis, esto es, ser fundamentales en la decisión del conflicto presentado a la decisión del tribunal y deben haber formado parte de la discusión en los escritos fundamentales del proceso y desde luego, materia de decisión en el fallo. Del mismo modo, la infracción debe ser de ley, nunca de una norma de inferior rango, como un reglamento o decreto reglamentario. En este orden de ideas, la causal que se interpone debe rechazarse, además, porque va contra los hechos establecidos en la sentencia, de manera que no se reúnen los requisitos para que la aluda causal sea acogida.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº43.979-25
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) los servicios del demandante que fueron contratados a honorarios por la Administración Pública (INE), no excedieron las prestaciones contenidas en el marco del servicio, por lo que no se acreditó que aquél haya sido efectivamente contratado bajo los términos del Código del Trabajo (subordinación y dependencia).” Agregó que “(…) además que, para anular la sentencia de acuerdo a esta causal, debe acreditarse los presupuestos, cuestión que en la especie no ocurre.” Finamente, concluyó que “(…) esta causal alude a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y tiene como finalidad velar porque la ley sea correctamente aplicada a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito, entonces, consiste en que la norma legal sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. De este modo, resulta inherente a la causal que quién la hace valer acepte los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos, pues sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. De igual manera, las normas legales que se pretendan vulneradas deben tener la categoría de decisoria litis, esto es, ser fundamentales en la decisión del conflicto presentado a la decisión del tribunal y deben haber formado parte de la discusión en los escritos fundamentales del proceso y desde luego, materia de decisión en el fallo. Del mismo modo, la infracción debe ser de ley, nunca de una norma de inferior rango, como un reglamento o decreto reglamentario. En este orden de ideas, la causal que se interpone debe rechazarse, además, porque va contra los hechos establecidos en la sentencia, de manera que no se reúnen los requisitos para que la aluda causal sea acogida.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº43.979-25
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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