3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SAAVEDRA MUÑOZ GUILLERMO (/ESCOBAR)

Rol

29758-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA/ DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes comparece el abogado Patricio Alejandro Grossling Salinas, en representación de la parte demandante, en autos Rol N° C-1893-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, interponiendo un recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica, Sra. Claudia Florencia Eugenia Arenas G. y el Fiscal Judicial Sr. Juan Manuel Escobar S., y el Ministro (S) Sr. Héctor Gutiérrez Massardo, quienes, actuando de oficio, declararon la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia y de todo lo obrado a partir de la resolución que recayó en la demanda en la causa mencionada. Los antecedentes son los siguientes: 1°. - El presente recurso de queja incide en un procedimiento ordinario tramitado bajo el Rol C-1893-2020 ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en el cual se interpuso una demanda de nulidad absoluta de contrato por simulación enderezada por Elizabeth Ercilia Saavedra Astudillo, Willybaldo Segundo Saavedra Astudillo y Guillermo Segundo Saavedra Muñoz, actuando por sí y en calidad de herederos del causante don Guillermo Saavedra Vera, y en contra de Verónica Del Carmen Saavedra Astudillo, también heredera del causante, y Orlando Galleguillos Alquinta, este último, cónyuge de la demandada, con quien se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal. Sin perjuicio de ello, en el libelo la demandante expresó que también dirigía su acción "…en contra de la Sucesión Hereditaria del Causante Sr. Guillermo Saavedra Vera, la que está integrada por sus herederos Sres. VERÓNICA DEL CARMEN, ELIZABETH ERCILIA, WILLYBALDO SEGUNDO, todos de apellido SAAVEDRA ASTUDILLO, y por don GUILLERMO SEGUNDO SAAVEDRA MUÑOZ"., indicando de manera genérica a todos los componentes de la sucesión, ya demandantes o la demandada. 2°.- En la referida causa, el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva el diez de julio del año en curso, desestimando la demanda. En contra de aquella decisión, la misma parte int

Fundamentos

Fundamentos del Derecho procesal civil (4ª edición, B de F, Montevideo, 2002, p. 316). Tal como apunta Alsina, la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. (Alsina, H., Las nulidades en el proceso civil (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, 1958, p. 85). El principio de la trascendencia tiene hoy indudable vigencia en nuestro derecho, a partir de su consagración en el inciso primero del artículo 83 Código de Procedimiento Civil, pero incluso antes de regular sistemáticamente la invalidez procesal, normalmente a partir de diversas normas dispersas, ya se había dado por establecido que no todo defecto procesal necesariamente debe implicar la invalidez. (Urrutia Salas, M., Nulidades procesales (Santiago, Imprenta y Encuadernación Víctor Silva, 1928, p. 125). Sentado este principio, la cuestión radica, entonces, en determinar cuándo una irregularidad procesal puede significar la invalidez del acto. Sobre el punto, se advierte que los ordenamientos jurídicos suelen reservar la invalidez para las infracciones que se reputan como más graves, dejándose las infracciones más leves sin consecuencias jurídicas o con otras consecuencias menos gravosas como es la nulidad. El autor Salas Vivaldi, afirma que "a la legislación chilena le basta el apartamiento de cierta magnitud de las formas legales para que el acto así ejecutado sea susceptible de anularse, sin necesidad de una disposición que lo declare expresamente ineficaz, a menos que la propia ley señale que no es acreedor de tal sanción o le atribuya un efecto diferente". (Salas Vivaldi, J., Los incidentes, cit. (n. 12), p. 83). Cuarto: Que puede enunciarse que procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido por la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas por la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Todo, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando se trata de un vicio que, en opinión del tribunal, involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales únicamente pueden declarar la nulidad cuando el acto irregular causa perjuicio, manifestado en que la infracción de las formas legales haya impedido a alguna de las partes ejercer sus derechos en el procedimiento, afectando su garantía del debido proceso, ocasionando indefensión de las partes o afectando el orden jurídico. Quinto: Que de lo que se ha razonado aparece con toda claridad que el tribunal de alzada ha obviado la transcendencia de la nulidad procesal al exigir para la formalización de la relación procesal que la notificación de los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado Patricio Alejandro Grossling Salinas, en representación de los demandantes. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Que, tal como se precisó más arriba, la demanda formulada en la causa se presentó por Elizabeth Ercilia Saavedra Astudillo, Willybaldo Segundo Saavedra Astudillo y Guillermo Segundo Saavedra Muñoz, actuando por sí y en calidad de herederos del causante don Guillermo Saavedra Vera, y en contra de Verónica Del Carmen Saavedra Astudillo y Orlando Galleguillos Alquinta, este último, cónyuge de la demandada, con quien se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal. Todos los interesados tienen la calidad de herederos del causante y los demandados fueron notificados de la demanda el 18 de noviembre de 2020, como consta a folios 6 y 7 de la carpeta electrónica de tribunal de primera instancia, personalmente, y lo fueron de la demanda de nulidad absoluta de contrato por simulación que consta a folio 1 de la misma carpeta. Luego, ambos demandados, y dentro de plazo legal, opusieron como excepción dilatoria la contenida en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el al

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes comparece el abogado Patricio Alejandro Grossling Salinas, en representación de la parte demandante, en autos Rol N° C-1893-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, interponiendo un recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica, Sra. Claudia Florencia Eugenia Arenas G.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica