SERVICIO DE SALUD OSORNO CON AVLA S.A.G.R. (E)
Rol
49404-2024
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-2406-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo caratulado "Servicio de Salud de Osorno con Avla S.A.G.R.", por sentencia de primera instancia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Se alzó la ejecutada en contra de aquella determinación mediante un recurso de casación en la forma y de una apelación y, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, desestimó el arbitrio de nulidad formal, y, en lo apelado, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible, y otro en el fondo, por el cual se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la ejecutada, AVLA S.A.G.R., ha formulado recurso de casación en el fondo el que fundó en diversas infracciones normativas que a su juicio llevan a la invalidación de la sentencia recurrida. En primer lugar, acusó la infracción a los artículos 290 N° 4, 296, 297 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 N° 3 de la Ley N° 20.179, y señaló al efecto que la obligación que fundamenta la ejecución, contenida en los certificados de fianza que fueron presentados, no era actualmente exigible debido a la existencia de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, vigente al momento de la interposición de la demanda ejecutiva. Agregó que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, una medida precautoria sobre bienes muebles produce efectos entre las partes desde su notificación, lo cual ocurrió antes de la presentación de la demanda ejecutiva en este caso. Esta medida, indicó, crea una situación de indisponibilidad del bien y su infracción genera nulidad absoluta por objeto ilícito de conformidad con el artículo 1464 Nº 4 del Código Civil, ya que aquella medida busca precisamente transformar el bien en incomerciable, sacándolo temporalmente del tráfico jurídico. En segundo lugar, acusó la infracción de los artículos 681, 1578, 1464 Nros. 3 y 4, 1682 y 1683 del Código Civil. Este vicio, relacionado con el anterior, se fundó en la circunstancia que cualquier pago realizado por la ejecutada sería nulo de nulidad absoluta, por haberse embargado o mandado retener la deuda por orden judicial. En tercer lugar, sostuvo la infracción del artículo 3 inciso 2° del Código Civil, basado en que la sentencia de segunda instancia interpretó de forma excesivamente rígida el efecto relativo de las sentencias, al considerar que la medida precautoria decretada en otro procedimiento no producía efectos en el presente juicio ejecutivo. Sostuvo que esta interpretación desconoce la naturaleza misma de las medidas precautorias, las cuales, por definición, están destinadas a producir efectos fuera del proceso en el que fueron dictadas. La medida precautoria en cuestión prohibía el cobro y pago de los certificados en cualquier proceso, no solo en aquel donde se dictó. En cuarto lugar indicó la infracción de los artículos 46, 2335, 2343, 2344 y 2381 del Código Civil, en relación con los artículos 12 N° 1 y 3, 12 inciso final, 14 letra b) y 15 letra a) de la Ley N° 20.179. La recurrente sostiene que los certificados de fianza tienen la naturaleza jurídica de una fianza y, por lo tanto, accesoria, no pudiendo obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal. Agregó que la obligación principal es de hacer, por lo que, conforme el artículo 2343 del Código Civil, siendo un hecho ajeno, se afianza solo la indemnización resultante de su inejecución, por lo que, para que el Servicio de Salud pudiera cobrar ejecutivamente, era esencial que determinara
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Paulo Román Reyes, Benjamín Jordán Ibarra, y Nicolás Duran Marambio, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. Rol N° 49.404-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-2406-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo caratulado "Servicio de Salud de Osorno con Avla S.A.G.R.", por sentencia de primera instancia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la
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