GONZÁLEZ CORTEZ PATRICIO LEONIDAS CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA (CRC)
Rol
50488-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 5° de la Constitución Política de la República “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigente”. Segundo: Que así, adquiere relevancia en la materia el Estatuto de la Corte Penal Internacional, también denominado Estatuto de Roma, que corresponde a un tratado internacional ratificado por Chile y publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2009, que establece una jurisdicción complementaria a las jurisdicciones penales nacionales para perseguir los más graves delitos de trascendencia internacional, entre ellos, los de lesa humanidad. Lo anterior ya que la consideración de estas reglas constituye un estándar internacional exigible para la ejecución de toda condena por los referidos ilícitos; de tal modo que las reglas del derecho interno han de interpretarse conforme al derecho internacional de los derechos humanos y a los principios, reglas y directrices que establecen los tratados internacionales aplicables en la materia. Tercero: Que, dicho lo anterior, se debe señalar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece en el numeral 4°, de su artículo 110, referido al examen de una reducción de la pena que: “Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”. Cuarto: Que, a su vez, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, relativo al examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del referido Estatuto de la Corte Penal, establece en su Regla 223 que, al examinar una reducción de la pena se tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110 y, entre otros, letra “a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen”; lo que esta Corte ha entendido importa como conciencia del delito y del daño causado (entre otra, SCS N°149.153-2020). Quinto: Que, las normas señaladas corresponden a tratados internacionales relativos a una jurisdicción complementaria a las penales nacionales para perseguir delitos de lesa humanidad, que al haberse incorporado al derecho interno de conformidad al artículo 5° de nuestra Constitución Política, deben servir para interpretar la ley N°19.856 y su Reglamento determinando un sentido y alcance de la normativa interna que armonice con las reglas de derecho internacional. Sexto: Que, de este modo encontrándose el amparado cumpliendo pena por un delito que se ha catalogado como de lesa humanidad, resulta indispensable, para los efectos de otorgar el beneficio de reducción o rebaja de condena, que cumpla con los requisitos señalados en ley N°19.856 pero además con aquellos contenidos en el Estatuto de Roma y en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Séptimo: Que, asimismo, cabe indicar que no sólo la judicatura se encuentra obligada a respetar y aplicar en sus decisiones los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sino que lo mismo corresponde a todo órgano del Estado, los cuales deben ceñir su acción a dicha preceptiva más aún si ésta aparece vinculada a derechos fundamentales que, conforme al tantas veces citado artículo 5° de la Carta Fundamental, limitan el ejercicio de la soberanía nacional. Octavo: Que, en consecuencia, la decisión contenida en el Decreto Exento N°3.121 de fecha 24 de septiembre de 2025, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que rechazó el beneficio de reducción de condena respecto al amparado, debido a la naturaleza del delito por el cual fue condenado y de la normativa internacional aplicable a delitos de lesa humanidad, no resulta ser ilegal ni tampoco arbitraria. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se confirma la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°4.236-2025. Acordada con el voto en contra de las Ministras Sras. Letelier y Gajardo, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción de amparo para efectos que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dicte el Decreto respectivo que materialice la reducción de condena al amparado, teniendo para ello presente: 1° Que el beneficio de reducción de condenas de las penas privativas de libertad que se cumplen de manera efectiva se encuentra regulado en los títulos I y II de la Ley N°19.856, de donde deriva que la decisión de reducir el tiempo de la condena privativa de libertad está radicada en la "Comisión de beneficio de reducción de condena", compuesta por jueces e integrada también por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, estando claro que la ley previene que ese órgano es el que resuelve soberanamente sobre el otorgamiento o rechazo del beneficio de que se trata. De acuerdo con la normativa legal, deben distinguirse en el proceso de rebaja dos actos administrativos centrales: el primero, de carácter resolutivo, radicado en la citada Comisión, y, el segundo, constituido por el decreto que permite la ejecución de lo anterior; Tal entendimiento deriva, en primer lugar, del artículo 2° de la ley citada, que previene que aquellas personas que demuestren "un comportamiento sobresaliente" tendrán "derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalentes a dos meses por cada año de cumplimiento", lo que determina que, a diferencia de otros instrumentos penitenciarios, el de la especie no es de carácter discrecional, sino de índole legal –e imperativo, “tendrán derecho”— cuyos presupuestos, que previene el artículo 7° del mismo cuerpo legal, sólo han de ser verificados por la Comisión. Por otra parte, el artículo 10, junto con establecer la Comisión mencionada, prevé que ésta "será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios", y en los artículos siguientes señala las modalidades de la función. 2° Que, así las cosas, cuando se revisa por otra autoridad administrativa el mérito de lo obrado por la ya referida Comisión, disponiéndose constatar nuevamente la concurrencia de las exigencias ya comprobadas, se desconoce la conclusión del acto resolutivo –cuestión que se encuentra regulada en la Ley N°19.880— que reconoció la procedencia del "derecho" al beneficio, y, por tal razón, importa una actuación que excede las competencias legales en virtud de las cuales obró la administración; 3° Que estas actuaciones ciertamente afectan la garantía constitucional de libertad personal del amparado, ya que, conforme con lo prevenido por los artículos 2° y 3° de la ley antes mencionada, el amparado, debió dar término a la condena impuesta el 23 de septiembre de 2025, con la rebaja de condena reconocida por la Comisión y, al no haber recobrado su libertad hasta hoy por la omisión de la recurrida de dictar el decreto correspondiente, se afecta su derecho a la libertad personal de manera ilegal. Regístrese y devuélvase.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 11: téngase presente. Al escrito folio 13: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 5° de la Constitución Política de la República “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respe
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