FERNANDA PALACIOS TAPIA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
Rol
4695-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 16 bis de la Ley N°18.695, en lo atingente a este arbitrio, señala que: “Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde. Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional o técnico de nivel superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocidos por éste. El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función (…)”. De la disposición citada aparece de manifiesto que el director de seguridad pública, al ser designado por el alcalde, quien puede removerlo de su cargo, como también de la circunstancia que es un colaborador directo, ejerciendo las funciones que aquel le delegue, es un funcionario de confianza. Segundo: Que, asimismo, el inciso final del artículo 51 de la Ley N° 18.575, dispone que: “Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento”, como efectivamente es el caso. A su turno el artículo 63, letra c), de la Ley N° 18.695 señala que es una atribución del Alcalde, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. Tercero: Que, de lo expuesto, fluye que al dictar el Decreto Alcaldicio N° 27.049, la recurrida no ha cometido un acto ilegal puesto que la decisión de poner término a la designación del director de seguridad pública, se circunscribió al ejercicio de una facultad establecida en la Ley –en el citado artículo 63, letra c) de la Ley N° 18.695. Cuarto: Que, tampoco es posible tachar tal conducta de arbitraria, toda vez que el acto recurrido da cuenta de los fundamentos de la determinación, que encuentra sustento en el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración, quien puede optar por dicha decisión, siempre dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico. Quinto: Que de acuerdo con lo razonado y no habiéndose demostrado la configuración de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por parte de la Municipalidad de Arauco, el libelo de protección deberá ser desestimado, tal como se dispondrá. Y de acu
Fallo
se decide que se rechaza la acción de protección interpuesta. Redactado por el Abogado Integrante Sr. Urquieta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.695-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE
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PAGE 4 Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 9: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 16 bis de la Ley N°18.695, en lo atingente a este arbitrio, señala que: “Existirá un director de seguridad p
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