C.A. de Santiago

BRUNET/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA D CHILE

Rol

59540-2024

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de los Ministros Suplentes Sra. Lusic y Sr. Rojas, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la acción intentada en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, el acto que se califica de ilegal y/o arbitrario por la presente vía cautelar, es aquel ejecutado por la Tesorería General de la República y que consiste en haber retenido y compensado la suma de $3.412.276, que le debía ser pagada a la actora en virtud de una transacción judicial alcanzada en un juicio laboral, con la deuda que por concepto de crédito con aval del Estado mantenía morosa, respecto del cual el organismo estatal sostuvo que constituía el legítimo ejercicio de una facultad que le fuera conferida expresamente por la ley. 2° Que, en este contexto, cabe tener en cuenta que en el artículo 6° del D.F.L. N°1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”, sin limitación o distinción alguna respecto de la naturaleza de las acreencias a compensar. 3° Que, en tales circunstancias, determinar si la facultad para aplicar una compensación se ajusta a la legalidad al cumplirse los presupuestos de su ejercicio —más allá de la constatación de la existencia de acreencias mutuas— y del monto resultante, corresponde a un juicio declarativo de lato conocimiento. Existiendo posiciones contrapuestas al respecto, no es posible sostener la existencia de un derecho indubitado, susceptible de ser protegido en esta, sede a favor de la recurrente. 4° Por lo que, no siendo la presente una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos preexistentes e indubitados que resulten afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, corresponde que las partes sometan la controversia al procedimiento declarativo que sea pertinente, oportunidad en la que podrán formular las alegaciones y excepciones que estimen conducentes, presentar la prueba necesaria al efecto, y deducir recursos si fuera el caso, por lo que, a juicio de estos disidentes, la presente acción constitucional no pudo prosperar, sin perjuicio de otros derechos y acciones que pudieran hacer valer las partes ante quien corresponda. Redacción a cargo del Ministro (s) señor Mario Rojas González. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 59.540-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Mario Rojas G. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de los Ministros Suplentes Sra. Lusic y Sr. Rojas, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la acción intentada en virtud de las

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