TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ CLAUDIO NICOLAS SCHUTZ OLIVARES

Rol

9198-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, en la causa RIT 594-2024, RUC 2.400.020.274-2, condenó a Claudio Nicolás Schutz Olivares a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, y a la accesoria legal, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes —cannabis sativa—, en grado de consumado, sorprendido el 4 de enero de 2024, en la comuna de Concón. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. En contra de dicho fallo, la defensa recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de once de noviembre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, a través del capítulo primordial del arbitrio intentado se postula la causal de invalidación prevista en el literal b) del artículo 373 del compendio adjetivo, afirmando que, en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación de la ley Nº20.000 que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que, en el análisis del tribunal, se ha producido un error de Derecho al aplicar la normativa de manera incorrecta, lo que ha influido directamente en el dispositivo de la sentencia. En particular, el tribunal interpretó de manera errónea la definición y parámetros establecidos en la ley Nº20.000 para la modalidad de pequeñas cantidades, lo que distorsiona el verdadero alcance de la sanción que debió haberse impuesto en este caso. Sostiene que debió hacerse un análisis en este caso particular de si los 104 gramos del alcaloide incautado eran o no para su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo, sin haber una cantidad o límite legal que permita determinarlo. En el proceso no se pudo acreditar por el Ministerio Público su entrega a terceras personas, así como la existencia de armas u otras drogas que pudiesen presumir una actividad delictiva salvo su sola tenencia. Además, la marihuana no se encontraba dosificada, sino que estaba en una bolsa recién cosechada. La balanza digital incautada no le pertenecía a él, sino que fue encontrada en la mochila propiedad de su acompañante al momento de su detención, por lo que lo único que, objetivamente, se pudo establecer es que el acusado mantenía efectivamente 104 gramos de cannabis, pero las cuales eran para su uso personal y nunca se acreditó siquiera un riesgo a la salud pública. En subsidio de lo anterior, nuevamente invoca la causal del artículo 373 letra b) del código adjetivo, señalando que en el pronunciamiento de la sentencia no se reconoció la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 del Código Penal, aplicándose, además, de forma errónea las disposiciones de la ley Nº18.216, lo que influyó directamente en la pena impuesta y en la posibilidad de aplicar una pena sustitutiva. Sostiene que, a pesar de que el acusado declaró en juicio y colaboró con el proceso al proporcionar información relevante sobre el caso y ayudar en la identificación de otros involucrados, el tribunal no reconoció la minorante citada, lo que resultó en la imposición de una pena más alta de la que correspondería si se hubiese aplicado la mencionada atenuante. En concepto de la defensa se ha producido una errónea aplicación del artículo 11 Nº9 del código punitivo al no reconocer la aplicación de dicha atenuante y la errónea aplicación de la ley N°18.216 sobre penas sustitutivas, lo que ha influido en la decisión de imponer una pena privativa de libertad efectiva sin considerar la posibilidad de una pena rebajada y sustitutiva que, conforme a la normativa, sí era procedente en el caso del encartado. Como

Fallo

fallo impugnado concluyó que, “…la Defensa no cuestionó la existencia de la droga, en el interior del vehículo, conducido por el acusado, sino que se alegó que ella estaba destinada a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, por lo que solicitó su absolución, indicando que la droga se encontraba en la mochila de un tercero y que la pesa digital no le pertenecía. En relación a la calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad del acusado, debe estarse a lo señalado en los fundamentos, decimocuarto, decimoquinto y decimoquinto, en que se tuvo por acreditado el delito de tráfico de Cannabis Sativa, en su modalidad de pequeñas cantidades y la responsabilidad que le correspondió al acusado. Respecto de las circunstancias del hallazgo, esto es, a partir de un control vehicular realizado por Carabineros, no fue desvirtuado por la prueba de la Defensa, la principal diferencia radica en el hecho si el acusado se encontraba solo al interior del vehículo o acompañado, pero lo cierto es que la droga fue encontrada en una mochila, junto a una balanza digital. Sobre la versión del acusado, en cuanto a que la mochila pertenecía a un tercero, y que ese tercero era quien portaba la balanza digital dentro de la mochila, y que habría guardado ahí la droga porque, luego de comprar la droga, su pareja y amigo se encontraban en la playa y ese amigo se encontraba portando la mochila y que le pidió guardarla, antes de dirigirse al auto, pero lo cierto que dicha versión no

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, en la causa RIT 594-2024, RUC 2.400.020.274-2, condenó a Claudio Nicolás Schutz Olivares a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuale

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