C.A. de Santiago

CARMONA BARRAZA JESSICA IRLANDA/ SUSESO - CONPIN

Rol

49087-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-103377-2025 de fecha 29 de julio de 2025, que denegó el pago de su licencia médica N°114629009-0, lo que estima, afecta sus derechos constitucionales, por lo que pide el pago de su licencia. Segundo: Que, en su informe la Superintendencia de Seguridad Social señaló que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que, la resolución impugnada encuentra su correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución. Agrega que, luego del proceso de revisión de los documentos acompañados por la interesada, incluyendo informes del médico tratante, antecedentes clínicos, epicrisis, registro de prestaciones y la ficha médica elaborada por profesional del Servicio y del estudio integral de estos antecedentes, se concluyó que el reposo médico prescrito en la licencia reclamada no se encuentra debidamente fundamentado, al no configurarse una incapacidad laboral transitoria que justifique su extensión, toda vez que la patología de base presenta carácter crónico y refractario al tratamiento indicado, en consecuencia, confirmó el rechazo dictado por la COMPIN Región Metropolitana, descartando que exista alguna vulneración a las garantías constitucionales de la actora. A su turno la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, solicita el rechazo de la acción. Indica que la licencia no se autorizó por no contarse con antecedentes que justificaran el referido reposo. Afirma que, no se han vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente pues, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarca en los parámetros objetivos que se ha dispuesto por la ley, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-103377-2025 de fecha 29 de julio de 2025, que denegó el pago de su licencia médica N°114629009-0, lo que estima, afecta sus derechos constitucionales, por lo que pide el pago de su licencia. Segundo: Que, en su informe la Superintendencia de Seguridad Social señaló que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que, la resolución impugnada encuentra su correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución. Agrega que, luego del proceso de revisión de los documentos acompañados por la interesada, incluyendo informes del médico tratante, antecedentes clínicos, epicrisis, registro de prestaciones y la ficha médica elaborada por profesional del Servicio y del estudio integral de estos antecedentes, se concluyó que el reposo médico prescrito en la licencia reclamada no se encuentra debidamente fundamentado, al no configurarse una incapacidad laboral transitoria que justifique su extensión, toda vez que la patologí

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la

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