MILLAMÁN PAINÉN CARLOS ARNOLDO/ CUADRA MANQUECOY MIGUEL RAFAEL Y OTROS
Rol
16556-2025
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose requerido en esta instancia informes a Carabineros de Chile, estos dieron cuenta que en el camino en cuestión se constató la existencia de un portón de madera cerrado con candado, de 3,60 metros de ancho aproximadamente, el cual direcciona al camino vecinal en litigio y que también existe una puerta peatonal colindante al portón, de 0,82 metros de ancho, que se mantiene abierta al tránsito peatonal. Se deja constancia, además, asociado a las fijaciones fotográficas números 8 y 9, que el portón permanece cerrado -con candado- y que “los recurrentes mantienen llave para su apertura”; en relación con la puerta peatonal del mismo, indica que se mantiene cerrada, pero sin medida de seguridad y que el camino direccionado a la propiedad de los recurrentes se encuentra expedito para el tránsito vehicular, peatones y libre de obstáculos. Segundo: Que, a su vez, se requirió informe a la Corporación Nacional Forestal, institución que dio cuenta que el 14 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud del Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosque Nativo para Ejecutar Obras Civiles N° 301/341-921/24 presentada por Jenniffer Cuadra Barramuño el 3 de septiembre de 2024, respecto del predio Hualapulli Hijuela 5 (rol de avalúo 329-78), ubicado en la comuna de Villarrica. Así las cosas, agregó que el fundamento del rechazo es no cumplir con las disposiciones de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, lo cual permite sostener que se habrían realizado acciones tendientes a trazar un nuevo camino -como afirman los recurridos- sin resultado positivo. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que los antecedentes de la causa llevan a concluir que entre las partes existe discusión acerca de la existencia de una servidumbre de tránsito en favor de los recurrentes y del acuerdo de trazar una nueva ruta. Por otro lado, las partes reconocen el camino denominado “vecinal” en sector del Hualapulli y es, precisamente, el cierre unilateral del portón instalado en dicha vía lo que dio origen a este arbitrio, acción imputada a los recurridos, lo cual se descarta con el mérito del informe elaborado por Carabinero de Chile, según trámite decretado por este Tribunal, manteniéndose entonces la discusión de fondo que hicieron presente tanto recurrentes como recurridos, sin que se observe derecho indubitado en favor de los primeros que autorice su amparo, en los términos que los actores pretenden. Quinto: Que co
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección materia de autos para el solo efecto de que los recurridos hagan entrega de las llaves del portón a los recurrentes, por los siguientes fundamentos. 1°) Que, de lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados a estos autos, consta que en el sector de que trata la controversia, los recurridos procedieron a mantener cerrado, mediante un portón con candado, el camino que permite a los recurrentes acceder a sus predios a través de vehículos, instalando un cierre definitivo en éste por la existencia de supuestos daños en el puente que se encuentra luego del portón. Esta situación es corroborada en particular por las fotografías acompañadas a los informes de Carabineros de Chile, y de los propios dichos de los recurridos que reconocen que los recurrentes utilizaron el camino en cuestión con anterioridad a su cierre. 2°) Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por los recurridos, esto es, cerrar el acceso de la parte recurrente impidiéndole el libre paso por el camino que lleva a sus predios, cua
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7 Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan sus fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose requerido en esta instancia informes a Carabineros de Chile, estos dieron cuenta que en el camino en cuestión se constató la existencia de un portón de madera cerrado con candado, de 3,60 metros
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