2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

OBREQUE/SEPÚLVEDA

Rol

38065-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N° 38.065-2025, caratulados “OBREQUE / SEPÚLVEDA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda impetrada. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia reclamada incurre en los siguientes vicios: 1) Errada aplicación de dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la nulidad de todo lo obrado dispuesta en primera instancia, y el rechazo del mismo tribunal a su petición de otorgar un término probatorio extraordinario para rendir las pruebas que indica. 2) Infracción del artículo 339 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido, alegando que debió concederse el plazo para rendir prueba cuya producción ya había sido aceptada por el tribunal. 3) Infracción de lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no debió decretarse la nulidad procesal de los medios de prueba, puesto que no hubo agravio para la parte demandada. 4) Infracción a lo establecido en el artículo 724 del Código Civil, ya que a su entender, el que existan más comuneros no es motivo para que uno de los comuneros pueda alegar la prescripción a los demás copropietarios. 5) Infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, N°4 porque el fallo recurrido desconoce que el otro poseedor fue notificado en autos. 6) Infracción a lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, ya que jamás existió interrupción de la demanda civil. Tercero: Que alega el recurrente que todos los vicios denunciados son decisivos en el fallo de segunda instancia, ya que de haberse aplicado correctamente el derecho y las normas señ

Fundamentos

considerando además que se trata de materias que o bien ya fueron abordadas recursivamente, o bien, se trata de alegaciones planteadas en el presente recurso de casación por primera vez, cuestión absolutamente improcedente. Sexto: Que, en lo concerniente a la infracción del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, esta Corte ya ha señalado en reiteradas oportunidades la improcedencia de alegar vicios formales por la vía de la nulidad sustancial, de modo que el recurso también debe ser declarado inadmisible en esta parte. Séptimo: Que, para rechazar el vicio alegado en torno a la norma contenida en el artículo 724 del Código Civil, es menester recordar que tal norma se refiere ante todo a la adquisición de la posesión de un bien inmueble o de un derecho real constituido sobre uno, y que exige para ello inscripción. Dado que no consta que haya existido una nueva inscripción en favor del demandante respecto de las cuotas de lo demás comuneros, no se vislumbra de qué modo los sentenciadores de grado podrían haber infringido este precepto, teniendo además en consideración el prácticamente nulo desarrollo que de esta causal realizó el demandante recurrente. Octavo: Que, en cuanto a una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, baste señalar que en ningún punto de la sentencia ni de la discusión de autos se planteó la existencia de otras causas como base para una interrupción de la prescripción de la demanda, por lo que su cita resulta completamente ajena a la materia de autos. Noveno: Que, dado lo expuesto, el presente recurso será declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos.

Fallo

fallo de primera instancia que rechazó la demanda impetrada. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia reclamada incurre en los siguientes vicios: 1) Errada aplicación de dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la nulidad de todo lo obrado dispuesta en primera instancia, y el rechazo del mismo tribunal a su petición de otorgar un término probatorio extraordinario para rendir las pruebas que indica. 2) Infracción del artículo 339 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido, alegando que debió concederse el plazo para rendir prueba cuya producción ya había sido aceptada por el tribunal. 3) Infracción de lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no debió decretarse la nulidad procesal de los medios de prueba, puesto que no hubo agravio para la parte demandada. 4) Infracción a lo establecido en el artículo 724 del Código Civil, ya que a su entender, el que existan más comuneros no es motivo para que uno de los comuneros pueda alegar la prescripción a los demás copropietarios. 5) Infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, N°4 porque el fallo recurrido desconoce que el otro poseedor fue notificado en autos. 6) Infracción a lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, ya que jamás existió interrupción de la demanda civil. Tercero: Que alega el recurrente que todos los vicios denunciado

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N° 38.065-2025, caratulados “OBREQUE / SEPÚLVEDA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia la Corte de Apela

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