ROJAS/CODELCO CHILE
Rol
8506-2025
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que, en estos autos Rol N° 8.506-2025 caratulados “ROJAS con CODELCO CHILE”, sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la Asociación Indígena de Agricultores y Regantes de CHIU CHIU (ASACHI) en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó en todas sus partes la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2023991011028/2023 de la Dirección Ejecutiva del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (SEA) mediante la cual se rechazó la reclamación administrativa presentada por la parte reclamante en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 20230200127/2023, de 13 de febrero de 2023, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ajustes Constructivos a Instalaciones de Relaves Espesados”. Segundo: Que, la sentencia impugnada dio por establecido que si bien el SEA utilizó un concepto restringido de Grupo Humano Perteneciente a Pueblos Indígenas (GHPPI) respecto de la ASACHI, en contravención con el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), tal yerro no constituye vicio, toda vez que la misma no se localiza en el área en que se desarrollará el proyecto, por lo que no se cumple con este segundo elemento para que tengan que haber participado de las reuniones en cuestión. Adicionalmente, se logró establecer que la ASACHI solicitó el inicio de un proceso de participación ciudadana, al cual se le dio lugar, presentando sus observaciones y siendo ponderadas por la autoridad, por lo que aun en el evento de estimar que su exclusión constituyó un vicio no existe perjuicio a su respecto, razonamiento que se encuentra asentado doctrinaria y jurisprudencialmente a propósito del principio de conservación de los actos jurídicos administrativos. A partir de ello concluye que la resolución reclamada se ajusta a Derecho, debido a que la ASACHI, si bien constituye un GHPPI, no se ubica en el área en que se desarrollará el proyecto y que, con todo, tuvo oportunidad de presentar observaciones ciudadanas, obteniendo respuestas fundadas a las mismas. Por otro lado, en relación con la supuesta falta de proceso de consulta indígena -objeto de la reclamación de autos-, tras precisar, por un lado, los requisitos indispensables para la procedencia de un proceso de consulta indígena en el marco de una evaluación ambiental y, por otro, que en nuestro ordenamiento jurídico, el Reglamento de Consulta prescribe que, tratándose de la calificación de proyectos en el SEIA, existe una susceptibilidad de afectación ambiental directa en la medida que se presenten o generen los efectos, características o circunstancias de las letras c), d) y f) del artículo 11 de la ley N° 19.300, detallados en los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA, realizando al efecto un análisis pormenorizado de ello a partir de los antecedentes presentados por el titular durante el proceso de evaluación ambiental, concluye que éstos permitieron descartar los efectos, características y circunstancias establecidas en los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA. En efecto, en relación con el artículo 7° del Reglamento del SEIA, se concluye que no existe alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de las comunidades indígenas de Chiu-Chiu y Lasana, toda vez que el área de intervención se encuentra en terrenos concesionados y previamente impactados por actividades mineras, sin superposición con áreas de demanda territorial ni afectación al acceso de recursos naturales esenciales. Los análisis de calidad del aire, ruido y tráfico vial demuestran impactos mínimos, conforme a la normativa vigente, y la ausencia de ocupación efectiva en el área de influencia del proyecto fue debidamente corroborada mediante información secundaria y gestiones documentadas. Respecto al artículo 8° del mismo cuerpo reglamentario, se descarta la susceptibilidad de afectar poblaciones protegidas y áreas de valor ambiental,
Fundamentos
considerando que el proyecto no interviene humedales, glaciares ni sitios prioritarios para la conservación, y que las emisiones generadas no tienen efectos significativos en las comunidades o en los recursos ambientales de la zona. Finalmente, en relación con el artículo 10 del Reglamento del SEIA, el proyecto no genera afectaciones al patrimonio cultural, arqueológico ni paleontológico, dado que no se identificaron monumentos ni sitios relevantes en el área de influencia directa; además, se establecieron medidas específicas de protección, incluyendo monitoreo y cercado de hallazgos arqueológicos. En virtud de todo lo anterior, los sentenciadores concluyen que el proyecto cumple con la normativa aplicable y no genera impactos significativos conforme a los preceptos establecidos en los artículos citados. A partir de todos los hechos establecidos entre los considerandos trigésimo sexto a quincuagésimo cuarto, concluyen que las observaciones ciudadanas relacionadas con este punto fueron debidamente consideradas durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto y finalmente en la RCA N°20230200127/2023, estando en consecuencia descartados los efectos, características y circunstancias de los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA, no existiendo susceptibilidad de afectación directa, de manera que no procede un proceso de consulta indígena, desestimando así en este aspecto la reclamación de ASACHI. Por último, en relación con la presunta falta de evaluación de los impactos acumulativos, los sentenciadores afirman que la reclamación judicial no guarda congruencia con las materias planteadas en las observaciones ciudadanas formuladas por la ASACHI durante el proceso PAC, de manera que ésta ha incurrido en una infracción al principio de congruencia, conforme con lo previsto en los artículos 30 bis de la ley N° 19.300 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, acogiendo la alegación formulada por el SEA sobre este punto. Sin perjuicio de lo anterior, analizan el fondo del asunto entre los considerandos septuagésimo y octagésimo cuarto, concluyendo que de todo lo examinado se desprende que, desde el punto de vista técnico, durante la evaluación de impacto ambiental se analizaron los impactos acumulativos entre los proyectos “Ajustes Constructivos a Instalaciones de Relaves Espesados” y “RT Sulfuros”. En efecto, se estableció que se analizaron exhaustivamente las emisiones que generará el proyecto durante su etapa de construcción, tomando en cuenta el escenario base representado por el proyecto RT Sulfuros, abordando de esa manera los impactos acumulativos. Asimismo, se ha acreditado claramente que las emisiones temporales cuantificadas, incluyendo MP10, MP2,5 y MPS, no constituyen un aporte significativo de contaminantes atmosféricos, manteniéndose muy por debajo de los límites establecidos por la normativa ambiental. Por lo tanto, no se anticipan impactos significativos sobre la salud de las personas ni sobre los recursos naturales en el área de
Fallo
por tanto, todos los requisitos para acogerse esta reclamación, incluyendo el perjuicio de no poder participar debidamente-, se desconoce qué cosa sí podría. Añade que, este aspecto lo fundamenta el fallo, en que la ASACHI no se ubicaría en una zona con “susceptibilidad de afectación directa”. SEGUNDA INFRACCIÓN DE LEY. INFRACCIÓN AL DEBER DE REALIZAR UNA CONSULTA INDÍGENA DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO OIT Nº 169. Sostiene que la consulta establecida en el Convenio 169 es plenamente aplicable en este caso y es de carácter obligatorio, ya que no sólo afecta, sino que altera de manera significativa el sistema de vida y las costumbres de esa Asociación indígena rural lo que no ha sido evaluado ni considerado en el presente procedimiento. Indica que, en esta materia, la sentencia no aplica debidamente el articulo 11 letra c) de la Ley N°19.300, al olvidar que para descartar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como los efectos adversos significativos sobre la calidad debida de estos, no solo se debe considerar la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, sino también la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo, y sobre todo la duración y magnitud por parte del titular de la alteración en las formas de organización social particular de la Comunidad Indígena Aswal. TERCERA INFRACCIÓN DE LEY. FALTA DE EVALUACION DE IMPACTOS ACUMULATIVOS DEL ARTÍCULO 11, 11 TER, 14 TER Y 18 BIS DE LA LEY Nº 19.300 Indica que la negativa del SEA a pronunciarse sobre este tema por no haber sido reclamado en el PAC, importa la exigencia de un conocimiento técnico adicional, y su rechazo, absolutamente formalista deja sin análisis este punto, ya que no es posible, si no se analizó, justificar adecuadamente el descarte absoluto e indiscutible de los impactos del proyecto, en la zona en la que se emplaza y para todos los GPPHI ubicados en la zona y susceptibles de verse afectados de conformidad con las actividades que desarrollan. Afirma que el riesgo de los impactos acumulativos no ha sido estudiado ni medido respecto de la ASACHI. El SEA, tal como lo ha hecho en el proceso anterior, sólo recoge la información proporcionada por el titular y desecha la indicada por la ASACHI, obviando que esa Asociación fue parte del proceso de consulta indígena del EIA anterior, precisamente por verse afectada por el proyecto. Cuarto: Que, esta Corte considera relevante dejar asentado, que la sola exposición del recurso deja al descubierto la inviabilidad del arbitrio, toda vez que en él se exponen alegaciones que revisten el carácter de contradictorias fundadas en argumentaciones del mismo carácter. En efecto, los capítulos primero y segundo del escrito impugnatorio, atacan aspectos de una fase previa en el proce
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que, en estos autos Rol N° 8.506-2025 caratulados “ROJAS con CODELCO CHILE”, sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo dedu
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