JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

ROJAS ROJAS, MIRIAM/ACUÑA ROJAS, LORENA

Rol

50583-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de obligación de rendir cuenta, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, bajo el Rol C-238-2021, caratulado “Rojas Rojas Miriam con Acuña Rojas Lorena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró la obligación de la demandada de rendir cuenta de la gestión encomendada en virtud del mandato general de administración otorgado, dentro del plazo de treinta días hábiles, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1545, 1698 y 2155 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de marras, declarando la obligación de su parte de rendir cuenta de la gestión encomendada por la demandante, en virtud de un mandato de administración general; en circunstancias que, conforme la cláusula tercera del citado pacto, dicha obligación no le es exigible a su parte, mientras no obre requerimiento previo de su mandante, el que no ha sido probado; razón por la que debió desestimarse la demanda, dada la modalidad estipulada para la exigibilidad de la obligación legal de rendir cuenta, cuya declaración se reclama. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción declarativa de marras, estableció la existencia de la obligación de la demandada de rendir cuenta del mandato general de administración otorgado por la demandante, sin

Fallo

fallo de primer grado, de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró la obligación de la demandada de rendir cuenta de la gestión encomendada en virtud del mandato general de administración otorgado, dentro del plazo de treinta días hábiles, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1545, 1698 y 2155 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de marras, declarando la obligación de su parte de rendir cuenta de la gestión encomendada por la demandante, en virtud de un mandato de administración general; en circunstancias que, conforme la cláusula tercera del citado pacto, dicha obligación no le es exigible a su parte, mientras no obre requerimiento previo de su mandante, el que no ha sido probado; razón por la que debió desestimarse la demanda, dada la modalidad estipulada para la exigibilidad de la obligación legal de rendir cuenta, cuya declaración se reclama. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo. En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción declarativa de marras, estableció la existencia de la obligación de la demandada de rendir cuenta del mandato general de administración otorgado p

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de obligación de rendir cuenta, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, bajo el Rol C-238-2021, caratulado “Rojas Rojas Miriam con Acuña Rojas Lorena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demanda

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