12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/MARTÍNEZ

Rol

49098-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1849-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de seis de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó alzar la ejecución, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, toda vez que acogió la excepción de nulidad de la obligación por falta de consentimiento, pese a que la ejecutada jamás alegó dicha circunstancia al tiempo de oponer la citada excepción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia que rechace la excepción de nulidad y, en consecuencia, ordene seguir adelante con la ejecución. Tercero: Que el vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación; la que acogieron por haberse establecido que los tres pagarés que sirven de base a la ejecución se encuentran suscritos en representación del ejecutado, pero sin que se haya probado el otorgamiento de poder alguno por parte de éste para tales efectos. No obsta a la conclusión anterior lo postulado por la recurrente en su arbitrio de nulidad formal, puesto que –contrariamente a lo alegado por ésta– el ejecutado al oponer la excepción de nulidad en estudio, fundó la misma en no haber otorgado poder para la suscripción de pagarés en su representación, sosteniendo que por ello no ha podido formarse la voluntad de su parte para obligarse en los términos consignados en los referidos títulos. Cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no ha excedido los márgenes de la controversia, sino que se ha circunscrito a ésta, quedando desprovisto así de todo sustento el defecto formal denunciado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Alejandro Sanhueza Belmar, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 49.098-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó alzar la ejecución, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, toda vez que acogió la excepción de nulidad de la obligación por falta de consentimiento, pese a que la ejecutada jamás alegó dicha circunstancia al tiempo de oponer la citada excepción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia que rechace la excepción de nulidad y, en consecuencia, ordene seguir adelante con la ejecución. Tercero: Que el vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la procedencia de la excepción de nulidad de la obligación; la que acogieron por haberse establecido que los tres pagarés que sirven de base a la ejecución se encuentran suscritos en representación del ejecutado, pero sin que se haya probado el otorgamiento de poder alguno por parte de éste para tales efectos. No obsta a la conclusión anterior lo postulado por la recurrente en su arbitrio de nulidad formal, puesto que –contrariamente a lo alegado por ésta– el ejecutado al oponer la excepción de nulidad en estudio, fundó la misma en no haber otorgado poder para la suscripción de pagarés en su representación, sosteniendo que por ello no ha podido formarse la voluntad de su parte para obligarse en los términos consignados en los referidos títulos. Cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no ha excedido los márgenes de la controversia, sino que se ha circunscrito a ésta, quedando desprovisto así de todo sustento el defecto formal denunciado. Por estas consideraciones y de co

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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1849-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte ejecutante, contra la

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