C.A. de Coyhaique

LEPE VENEGA GUILLERMO ELICEO / DIRECCIÓN REGIONAL AYSÉN SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

Rol

49233-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, don Guillermo Eliceo Lepe Venega ha interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero, atribuyendo ilegalidad y arbitrariedad a la Resolución Exenta N° 326, de 4 de septiembre de 2025, mediante la que el órgano recurrido decidió rechazar la solicitud de certificación de subdivisión de un predio de su propiedad, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República el asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Plantea que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, pues, en su concepto, el predio cumple con las normas sobre acceso a especio público que exige el DL N° 3.516. Además, sostiene que es arbitrario, al desconocer la realidad de la región, en término de accesibilidad a través de caminos; y por carecer de motivación, dado que considera insuficiente que la razón dada por el órgano, para fundar su decisión. Segundo: Que la recurrida funda su competencia en el contenido de la Ley N° 18.755, que regula sus funciones, entre las que se encuentra la de autorizar la subdivisión de predios rústicos, en complemento con lo previsto en el Decreto Ley N° 3.516 sobre división de predios rústicos, y la Ley N° 21.458, que modifica normas dicho cuerpo legal. Además, resulta relevante la Resolución Exenta N° 4788, del Director Nacional del SAG, que determina la forma de expedir los certificados respectivos. En tal sentido, detalla que el acto impugnado obedece a que el predio del recurrente no acredita acceso a espacio público o camino Cora, de modo que el acto no es arbitrario y resulta debidamente motivado. Tercero: Que, tratándose el presente arbitrio sobre la impugnación de un acto administrativo, cabe tener presente que, como tal, debe cumplir con los requisitos necesarios para su existencia y validez. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de los actos administrativos es un requisito esencial. En efecto, con la exigencia de motivación la ley postula la autosuficiencia del acto administrativo, es decir, requiere que este ofrezca a los interesados las razones que mueven a la autoridad a decidir como lo hace. En las potestades regladas el requisito implica el establecimiento de los hechos a los cuales la ley anuda determinadas consecuencias jurídicas; en las potestades con componentes discrecionales, supone explicitar de un modo racional el conjunto de razones extrajurídicas o de oportunidad que justifican una decisión. La motivación cumple un papel instrumental de primer nivel en el plano del control de los actos administrativos, sobre todo el que se despliega en el foro judicial, pues hace posible confrontar sus fundamentos con la realidad de los hechos, verificar la corrección legal de las apreciaciones de la Administración y, de modo más general, evaluar la racionalidad de los planteamientos de la administración. Por últi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Guillermo Eliceo Lepe Venega, en contra de la Dirección Regional Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero. Regístrese y devuélvase. Rol N° 49.233-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Juan Mera M. (s).

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, don Guillermo Eliceo Lepe Venega ha interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional Aysén del Servicio Agrícola y G

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