JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

SANHUEZA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DIVINA MAESTRA DE VILLA ALEMANA

Rol

42016-2025

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado y desestimó la de cobro de prestaciones, la anuló de oficio y ordenó retrotraer el procedimiento al estado de citar a las partes a una nueva audiencia de juicio por la judicatura no inhabilitada. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación del concepto de despido, vinculado a lo dispuesto en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo y la referencia a la "separación" del trabajador”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandada ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°6634-2013, N°5644-2010 y N°29.884. La primera, consideró que el aviso de despido fue comunicado, mediante carta de aviso de 28 de diciembre de 2011, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a contar del 29 de febrero de 2012, y fue esta fecha la que se determinó como de cesación de los servicios, toda vez que resulta claro que el artículo 168 del Código del Trabajo estableció inequívocamente que el plazo para deducir la acción de despido improcedente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual se ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador."; dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo. La segunda, arguyó, sobre la base que el despido se produjo el 7 de noviembre de 2007, que el actor presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo y que, entre el despido y el ingreso de la demanda, pasaron menos de noventa días, presupuestos sobre los cuales se estimó que se había suspendido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que se desestimó la excepción de caducidad y se acogió la demanda de despido injustificado, que para resolver la controversia era necesario determinar los efectos que tiene en el plazo de caducidad establecido en el inciso primero del artículo 168 del Código Laboral, la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, esto es, si por el hecho de hacerlo se extiende automáticamente el plazo de sesenta a noventa días, o si, por el contrario, tal situación solamente paraliza su prosecución mientras se encuentre vigente el procedimiento administrativo y señaló, finalmente, que el plazo es de sesenta días. La última concluyó la falta de contraste entre la materia que se pretendió unificar y lo resuelto en la sentencia acompañada para estos efectos, por lo que debe ser descartada puesto que no se pronuncia sobre la materia de derecho a uniformar en esta causa. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, acogió, de oficio, el arbitrio fundado en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, dado que se constató que el 14 de diciembre de 2022 el empleador comunicó al trabajador, mediante carta el término del vínculo laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, su despido a contar del 28 de febrero de 2023 y, luego, por resolución de 6 de junio del mismo año, en la causa RIT S-1-2023 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, se ordenó su reincorporación para el día 13 de junio de 2023, lo que se cumplió. Empero, el 28 de junio de 2024 se dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda de práctica antisindical y dejó sin efecto la medida de reincorporación, circunstancia que fue comunicada al trabajador el 2 de julio de 2024. En consecuencia, sostuvo, que la demanda, deducida el 10 de septiembre de 2024, lo fue dentro del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, dentro del plazo de sesenta días, puesto que la separación se hizo efectiva el 2 de julio de 2024, al momento de notificarse la sentencia recaída en los autos RIT S-1-2023 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, que dejó sin efecto la medida cautelar de reincorporación y, al no haberlo concluido así la juez de la causa incurrió en una errada calificación de los supuestos fácticos e incurrió en la causa de invalidación contenida en la letra c) del artículo 478. Sexto: Que, aun cuando se incurre en un error al no dictarse sentencia de reemplazo, pues se establecieron hechos en la sentencia recurrida, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste concluyeron que la separación del trabajador se produjo en la fecha señalada en la carta de despido como cesación de los servicios, para efectos de la caducidad de la acción de despido improcedente, o que la suspensión, por la reclamación ante la Inspección del Trabajo, mantiene el plazo final de sesenta días para tal declaración de caducidad y no lo extiende a noventa, lo que no coincide con lo resuelto en el fallo impugnado en que se argumentó que luego del despido, dado que el trabajador hubo de reincorporarse a sus funciones por una medida cautelar dictada en una causa de práctica antisindical, la cual fue dejada sin efecto atendido el rechazo de la demanda, es que la separación se cuenta desde que se le notificó por el empleador la sentencia respectiva. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°42.016-25.

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que recha

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