BRAVO/PGV SEGURIDAD LIMITADA
Rol
41614-2025
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, dio lugar parcialmente a la demanda, declaró la existencia de un régimen de subcontratación, dio lugar a la excepción de transacción y ordenó al empleador únicamente el pago de las prestaciones que señala y, en sentencia de reemplazo, desestimó la excepción y la condenó solidariamente al pago de las prestaciones a que fue condenado el empleador. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de condenar solidariamente a una empresa mandante, en
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por el demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste señalan que el derecho de información debe ser ejercido íntegramente para responder subsidiariamente de las obligaciones a que fue condenado el empleador y lo mismo respecto del derecho de retención, que requiere que se ejerza el pago con dicha retención, lo que no coincide con lo resuelto en el fallo impugnado en que se argumentó que, acreditado que la empresa principal hizo efectivos los derechos de información y retención, no se le exime de la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas del término de las relaciones laborales. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada como empresa principal, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprud
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones d
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