EL FAR/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES) - **
Rol
41790-2025
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto del primer motivo de nulidad, la fundamentación expuesta da cuenta del propósito de obtener una nueva ponderación de la prueba, lo que no resulta admisible, tanto porque esta sede no constituye instancia, como porque los medios de prueba aportados fueron razonadamente analizados, sin perjuicio de consignar que las conclusiones a las que el tribunal arribó constituyen reflexiones que no sólo no fueron correctamente impugnadas, sino que, además, permiten entender conforme a los parámetros que la ley ordena considerar, la convicción de la instancia, que no desborda los márgenes consagrados en la normativa del ramo. Referente a la segunda, sostuvo que la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían los indicios de laboralidad, en circunstancias que en su sentencia se estableció precisamente lo contrario. En particular, si bien asentó que existía un registro de asistencia y la emisión de informes visados, se descartó que estos fueran indiciarios de subordinación y dependencia, tanto por su profesión, que admite ejercicio libre, como por la naturaleza de las funciones ejecutadas y la forma en que eran retribuidas. Por lo demás, no existen otros hechos que pudieran dar pie al establecimiento de una relación subordinada, situación de la cual la recurrente prescinde y que no puede ser aceptada en un recurso de esta clase. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°41.790-25.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°41.790-25.
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz
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