C.A. de Santiago

MARÍN/VIDA TRES S.A.

Rol

45108-2025

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que por sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones se rechazó la acción constitucional, señalando que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que se emitió para dar implementación a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializan la Isapres y no a los antiguos planes de salud, como es el caso de la recurrente, que se incorporó con antelación a la dictación de la referida normativa. De lo anterior, colige que no existe acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, motivo por el cual desestima el recurso. Tercero: Que la recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, reiterando los argumentos expresados en su recurso de protección y agregando que los cambios en el estatuto normativo del contrato de salud rigen in actum; es decir, los derechos conferidos por la Ley N° 21.331 son aplicables tanto para los contratos antiguos como para los futuros. Cuarto: Que, debe señalarse que el recurso fue presentado dentro de plazo, teniendo presente que el acto denunciado y sus efectos continúan en vigencia. Quinto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de la

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro (s) Sr. Mera quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, y rechazar la acción constitucional interpuesta, teniendo únicamente presente, que el recurso de protección no constituye un juicio propiamente dicho sino una acción de emergencia frente a atentados a los derechos referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que requieren de una respuesta jurisdiccional rápida y eficaz. En consecuencia, si existe una controversia entre la parte recurrente y la Isapre acerca de la materia de autos, ello debe ser resuelto por el juez natural a que se refieren los artículos 117 a 119 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, esto es, en primera instancia el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y, en segunda, el Superintendente de Salud, en ambos casos como árbitros arbitradores. Esta es la autoridad llamada por ley a resolver los conflictos que surjan entre las partes del contrato de salud, en un procedimiento de lato conocimiento en el que se pueda aportar prueba y deducir los recursos idóneos, lo que no sucede en el llamado recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.108-2025. Pronunciado por la Tercera Sala

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que cal

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