JÉLVEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
49513-2025
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que doña Luisa Jelves Burdiles dedujo recurso de protección en contra del Hospital de Villarrica; del Servicio de Salud Araucanía Sur y de FONASA, calificando como ilegal y arbitraria la negativa a financiarle el medicamento denominado RISDIPLAM, con dosis de 150 mg. al mes, a razón de 5 mg al día, a permanencia, para el tratamiento de su diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 3, que fuera prescrito de acuerdo con el Informe médico de 20 de junio de 2025, por el profesional neurólogo, don Manuel Fruns, que señala que presenta un aumento inminente de su riesgo vital a corto plazo, por lo que es necesario iniciar, a la brevedad, un tratamiento específico que detenga el avance de la enfermedad y mejore su calidad de vida, no recomendando los tratamientos alternativos, por las condiciones de la recurrente. Estima que dichas negativas son arbitrarias, ilegales y vulneratorias de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales N°1, 2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó acoger la acción y conminar a las recurridas a realizar las gestiones para adquirir el fármaco y entregárselo Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, dispone el artículo 133 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que “Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.” A continuación, en su artículo 134 indica que establece un Régimen de Prestaciones de Salud, cuyos beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en dicho cuerpo legal, en las condiciones que él establece. Finalmente, el artículo 141 del mismo cuerpo legal, dispone: “Las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de carácter experimental. Las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados. Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que doña Luisa Jelves Burdiles dedujo recurso de protección en contra del Hospital de Villarrica; del Servicio de Salud Araucanía Sur y de FONASA, calificando como ilegal y arbitraria la negativa a financiarle el medicamento denominado RISDIPLAM, con dosis de 150 mg. al mes, a razón de 5 mg al día, a permanencia, para el tratamiento de su diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 3, que fuera prescrito de acuerdo con el Informe médico de 20 de junio de 2025, por el profesional neurólogo, don Manuel Fruns, que señala que presenta un aumento inminente de su riesgo vital a corto plazo, por lo que es necesario iniciar, a la brevedad, un tratamiento específico que detenga el avance de la enfermedad y mejore su calidad de vida, no recomendando los tratamientos alternativos, por las condiciones de la recurrente. Estima que dichas negativas son arbitrarias, ilegales y vulneratorias de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales N°1, 2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó acoger la acción y conminar a las recurridas a realizar las gestiones para adquirir el fármaco y entregárselo Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, dispone el artículo 133 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que “Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.” A continuación, en su artículo 134 indica que establece un Régimen de Prestaciones de Salud, cuyos beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en dicho cuerpo legal, en las condiciones que él establece. Finalmente, el artículo 141 del mismo cuerpo legal, dispone: “Las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de carácter experimental. Las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados. Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que doña Luisa Jelves Burdiles dedujo recurso de protección en contra del Hospital de Villarrica; del Servicio de Salud Araucanía Sur y de FONASA, calificando como ilegal y arbitraria la negati
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