C.A. de Valparaíso

MISLEH ARCHA GABRIEL / ISAPRE VIDA TRES S.A

Rol

49535-2025

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, aunque la parte recurrente dio cuenta que la Isapre habría incumplido la orden de no innovar que se dictara en la causa, lo cierto es que no cuestiona la aseveración que realiza la recurrida, de haber accedido a establecer a la Clínica Reñaca como un prestador resolutivo para los efectos de las atenciones que requiere el señor Misleh Harcha, debiendo entenderse que aquél está recibiendo el tratamiento prescrito en la señalada institución de salud de la Región de Valparaíso. Que, en tales circunstancias, el presente arbitrio ha perdido oportunidad, al encontrarse superada la denuncia realizados por el recurrente, lo que conduce a desestimar la acción impetrada.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, aunque la parte recurrente dio cuenta que la Isapre habría incumplido la orden de no innovar que se dictara en la causa, lo cierto es que no cuestiona la aseveración que realiza la recurrida, de haber accedido a establecer a la Clínica Reñaca como un prestador resolutivo para los efectos de las atenciones que requiere el señor Misleh Harcha, debiendo entenderse que aquél está recibiendo el tratamiento prescrito en la señalada institución de salud de la Región de Valparaíso. Que, en tales circunstancias, el presente arbitrio ha perdido oportunidad, al encontrarse superada la denuncia realizados por el recurrente, lo que conduce a desestimar la acción impetrada. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Gabriel Misleh Harcha en contra de Isapre Vida Tres. Se previene que el Ministro (S) señor Mera concurre al rechazo de la acción constitucional, teniendo para ello únicamente presente que este arbitrio no constituye un juicio propiamente dicho sino una acción de emergencia frente a atentados a los derechos referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que requieren de una respuesta jurisdiccional rápida y eficaz. En consecuencia, si existe una controversia entre la parte recurrente y la Isapre acerca de la materia de autos, debe ser resuelta por el juez natural a que se refieren los artículos 117 a 119 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, esto es, en primera instancia el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y, en segunda, el Superintendente de Salud, en ambos casos como árbitros arbitradores. Esta es la autoridad llamada por ley a resolver los conflictos que surjan entre las partes del contrato de salud, en un procedimiento de lato conocimiento en el que se pueda aportar prueba y deducir los recursos idóneos, lo que no sucede en el llamado recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Rol N°49.535-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. A la presentación de folio 7: no ha lugar a la adhesión a la apelación, por improcedente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionale

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