C.A. de Santiago

MUNSTER PARADA BASTIAN ALFREDO Y OTRA CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LAS CONDES

Rol

50715-2025

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que resultan hechos no controvertidos y constan en los procesos infraccionales acompañados a estos autos que en los autos Roles 15.079-5-2024; 94744-10-2024 y 94745-5-2024 del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, la empresa DUALTRON SPA, representada legalmente por los amparados Daniela Francisca Aceituno Soto y Bastián Alfredo Munster Parada, fue condenada a pagar tres multas ascendentes a 50, 10 y 20 Unidades Tributarias Mensuales respectivamente, por infracción a la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. b) Que, en etapa de cumplimiento de las referidas sentencias y en virtud del no pago de las multas, en las tres causas se ordenó la medida de apremio de reclusión nocturna en contra de los amparados, en su calidad de representantes legales de DUALTRON SPA, por el lapso de quince noches, en el centro de reclusión que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 y 25 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. 2°) Que, la controversia radica entonces en dilucidar si el Juez de Policía Local, se encuentra facultado para disponer el apremio de reclusión nocturna en sustitución de la multa impuesta por infracción a la Ley del Consumidor. Para ello, resulta pertinente revisar los preceptos legales aludidos por la magistratura recurrida. El artículo 50 B de la Ley N°19.496, dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto, el artículo 61 siguientes, prevé: “Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley N°18.287, señala: “Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las medidas antes señaladas. Tratándose de multas

Fallo

se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Bastián Alfredo Munster Parada y Daniela Francisca Aceituno Soto, por lo que se deja sin efecto los apremios de reclusión nocturna decretados por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, en los autos Roles 15079-5-2024; 94744-10-2024 y 94745-5-2024, debiendo la magistratura recurrida únicamente poner en conocimiento de la Tesorería General de la República las multas impuestas a los amparados, por infracción a la Ley del Consumidor. Decisión acordada con la prevención de la Ministra Sra. Gajardo, quien concurre a la decisión de mayoría por considerar que el artículo 50 B de la Ley N°19.496 anotada, en lo referido a medidas compulsivas, debe interpretarse en concordancia con las normas de fondo que en cada caso se discuten, de modo tal que la supletoriedad del artículo 23 de la Ley N°18.287 y articulo 13 de la Ley N°15.231 deben entenderse aplicables a aquellos casos en que el Juzgado de Policía Local tiene competencia absoluta para perseguir el cobro de multas a beneficio fiscal en virtud de una norma legal expresa, cuyo no es el caso, en que se trata de una multa a beneficio fiscal que debe ser cobrada por la Tesorería General de la República directamente, como establecen los artículos 1 y 2 del DFL 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Por tanto, la Ministra que previene, estima que el ordenamiento jurídico debe ser aplicado de un mod

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 5: a lo principal, atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la nec

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