GAMIN NOACK CLAUDIO HERIBERTO / NOACK SIEGEL PATRICIO WALDEMAR - ( ACUM. ING. CORTE 3811-2022, 1825-2023 Y 3338-2023.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN) TOMO IV.- ( CAUSA REASIGNADA DE TABLA DE SRA. NATALIA ALVAREZ) - VUELVE A TABLA
Rol
34950-2025
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento arbitral de disolución y liquidación de sociedad, seguido ante el Sr. Juez Árbitro, Luis Enrique Donoso Silva, caratulado “Gamin Noack Claudio Heriberto con Noack Siegel Patricio Waldemar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintinueve de julio de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró disuelta la sociedad Automotora Noack La Reina Limitada, la que tiene por liquidada en los términos que indica, condenando al demandado Patricio Noack Siegel, en calidad de socio, administrador y representante legal, a indemnizar los perjuicios causados a la referida sociedad y, en su caso, al socio Claudio Gamin Noack, cuya naturaleza y monto deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 158, 182 y 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó el recurso de casación en la forma, y confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos; no obstante que esta última fue pronunciada por un tribunal arbitral incompetente, dado que su designación se realizó por tribunal ordinario que en un mismo procedimiento sumario ya había nombrado previamente en dos oportunidades a un juez árbitro; razón por la que, a su parecer, resulta improcedente la designación del tribunal arbitral que dictó el fallo de primer grado, por haberse producido el efecto de desasimiento de la justicia ordinaria. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley y al mérito de los hechos, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada por esta vía y que desestimó el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, no presenta las características de las aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es sentencia definitiva, ni tampoco interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado a su respecto no puede admitirse a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la incompetencia absoluta del tribunal arbitral, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva, máxime si la normativa que invoca infringida la recurrente dice relación con un motivo de nulidad formal; de tal suerte que la argumentación desarrollada en su arbitrio, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de la presente vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Sexto: Que, finalmente, tampoco puede dejar de observarse que el arbitrio de nulidad de fondo carece de peticiones concretas. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la parte recurrente respecto de lo discutido, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, la casación de fondo examinada, si bien contiene la petición que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo; por otra parte, omite indicar lo que se pretende obtener en virtud de esta última. Por lo tanto, bajo las condiciones antes descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad, habida cuenta que con la sola solicitud efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría, en su caso, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Séptimo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Ramón Rocha Arredondo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la Ministra (S) señora Catepillán concurre a la decisión adoptada sin compartir lo razonado en torno a la falta de peticiones concretas del recurso de casación en estudio. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 34.950-2025
Fallo
fallo de primer grado, de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró disuelta la sociedad Automotora Noack La Reina Limitada, la que tiene por liquidada en los términos que indica, condenando al demandado Patricio Noack Siegel, en calidad de socio, administrador y representante legal, a indemnizar los perjuicios causados a la referida sociedad y, en su caso, al socio Claudio Gamin Noack, cuya naturaleza y monto deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 158, 182 y 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó el recurso de casación en la forma, y confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos; no obstante que esta última fue pronunciada por un tribunal arbitral incompetente, dado que su designación se realizó por tribunal ordinario que en un mismo procedimiento sumario ya había nombrado previamente en dos oportunidades a un juez árbitro; razón por la que, a su parecer, resulta improcedente la designación del tribunal arbitral que dictó el fallo de primer grado, por haberse producido el efecto de desasimiento de la justicia ordinaria. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley y al mérito de los hechos, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada por esta vía y que desestimó el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, no presenta las características de las aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es sentencia definitiva, ni tampoco interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado a su respecto no puede admitirse a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la incompetencia absoluta del tribunal arbitral, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva, máxime si la normativa que invoca infringida la recurrente dice relación con un motivo de nulidad formal; de tal suerte que la argumentación desarrollada en su arbitrio, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio de
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento arbitral de disolución y liquidación de sociedad, seguido ante el Sr. Juez Árbitro, Luis Enrique Donoso Silva, caratulado “Gamin Noack Claudio Heriberto con Noack Siegel Patricio Waldemar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido p
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