RODRÍGUEZ NIKLINSCHEK CLYO / ZACCONI CASTILLO RODOLFO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°299-2025 CIVIL
Rol
39527-2025
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-4161-2023, caratulado “Rodríguez Niklinschek Clyo con Zacconi Castillo Rodolfo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de diez de enero del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.508.464.-, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, en relación con los artículos 1698 y 1702 del mismo cuerpo legal, y los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de cobro de pesos, pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre las partes y del cual emanaría la obligación de restitución de dinero cuya solución reclama; no siendo suficiente la documental privada aportada por la actora, consistente en comprobantes de transferencias bancarias y capturas de mensajería electrónica, dado que dichos instrumentos no han sido reconocidos por su parte, ni expresa ni tácitamente para adquirir el valor de plena prueba a su respecto, por no haberse objetado; máxime si la sola entrega de dinero no supone por sí misma la existencia de un préstamo, y más aún bajo el contexto de la relación que existió entre las partes. Asimismo, acusa la conculcación de los artículos 1545, 1546, 1551, 1915, 1942 y 1944 del Código Civil, toda vez que la demandante invoca en su libelo erróneamente preceptos relativos al contrato de arrendamiento de cosas, los cuales no resultan aplicables a la controversia de autos y, en particular, al contrato de mutuo; unido a que, los jueces del fondo, al resolver del modo que lo hicieron, han hecho aplicación de la fuerza obligatoria de los contratos, el principio de buena fe contractual y la mora del deudor, en circunstancias que no consta la existencia de un vínculo contractual previo entre las partes. Por otra parte, alega la transgresión de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto el Tribunal de Alzada no cumplió con el deber de motivar su sentencia, limitándose a confirmar la de primer grado, sin exponer las razones por las cuales adoptó tal decisión frente a los agravios invocados en la apelación, a propósito de la falta de prueba del mutuo, error en la carga probatoria e incongruencia de la demanda. Finalmente, arguye la afectación de los artículos 139, 144, 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada ha sido condenada en costas, pese a que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Solicita se invalide el
Fallo
fallo de primer grado, de diez de enero del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.508.464.-, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, en relación con los artículos 1698 y 1702 del mismo cuerpo legal, y los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de cobro de pesos, pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre las partes y del cual emanaría la obligación de restitución de dinero cuya solución reclama; no siendo suficiente la documental privada aportada por la actora, consistente en comprobantes de transferencias bancarias y capturas de mensajería electrónica, dado que dichos instrumentos no han sido reconocidos por su parte, ni expresa ni tácitamente para adquirir el valor de plena prueba a su respecto, por no haberse objetado; máxime si la sola entrega de dinero no supone por sí misma la existencia de un préstamo, y más aún bajo el contexto de la relación que existió entre las partes. Asimismo, acusa la conculcación de los artículos 1545, 1546, 1551, 1915, 1942 y 1944 del Código Civil, toda vez que la demandante invoca en su libelo erróneamente preceptos relativos al contrato de arrendamiento de cosas, los cuales no resultan aplicables a la controversia de autos y, en particular, al contrato de mutuo; unido a que, los jueces del fondo, al resolver del modo que lo hicieron, han hecho aplicación de la fuerza obligatoria de los contratos, el principio de buena fe contractual y la mora del deudor, en circunstancias que no consta la existencia de un vínculo contractual previo entre las partes. Por otra parte, alega la transgresión de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto el Tribunal de Alzada no cumplió con el deber de motivar su sentencia, limitándose a confirmar la de primer grado, sin exponer las razones por las cuales adoptó tal decisión frente a los agravios invocados en la apelación, a propósito de la falta de prueba del mutuo, error en la carga probatoria e incongruencia de la demanda. Finalmente, arguye la afectación de los artículos 139, 144, 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada ha sido condenada en costas, pese a que tuvo motivos plausibles para litigar. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, y exima a la demandada de la condena en costas, con costas del recurso. Terce
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-4161-2023, caratulado “Rodríguez Niklinschek Clyo con Zacconi Castillo Rodolfo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f
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