2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOLLA/I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

39358-2025

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar que, si bien las contrataciones se realizan bajo la modalidad de honorarios, en los hechos, las diferentes circunstancias que marcan su desempeño se identifican claramente con una relación laboral, por lo que corresponde aplicar en definitiva el Código del Trabajo”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto del primer motivo de nulidad por el cual se denuncia infracción al derecho a una debida defensa por no haber estado disponible el audio de la sentencia dictada en el juicio, la supuesta falta, respecto de la cual no consta que la recurrente hubiere reclamado, no produjo la indefensión que alega, desde que pudo deducir el recurso de nulidad y desarrolló una causal que ataca los

Fundamentos

fundamentos de fondo conforme a los cuales se resolvió la litis, con pleno conocimiento de éstos. En lo que toca a la causal de infracción genérica de ley, precisó que presupone la inamovilidad de los hechos asentados, sin embargo, aquellos que sirven de fundamento a la tesis de la demandante no se encuentran establecidos en la sentencia, y pugnan con los asentados. En efecto, sostuvo, ninguna de las hipótesis fácticas necesarias para construir la nulidad que se pretende es posible encontrarla en el

Fallo

fallo que se cuestiona, pues no existe ningún hecho que permita sostener que la relación que unió a las partes se encuadra en la descripción del artículo 7 del Código del Trabajo y que se excede las prescripciones del artículo 4 de la Ley N°18.883, en cuanto a la naturaleza de las funciones ejecutadas por la actora, lo que evidencia que fue construido con total desapego al sustrato factual de la decisión. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°39.358-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que recha

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