2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

SÁNCHEZ KOTAS JOSE /TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE

Rol

41573-2025

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Bernardo bajo el Rol N° 2787-2023, caratulado “Sánchez Kotas José con Tesorería General de la República”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie tienen el carácter de normas legales decisoria litis. Expresa que se viola lo establecido en el artículo 469 del código citado, cuyo texto transcribe; agregando que la infracción de ley consistiría, además, en la contravención a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Indica que el artículo anteriormente transcrito se relaciona con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso primero señala: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia’’. En ambos artículos transcritos, se estructura toda la dogmática respecto del impulso procesal, así, una vez vencido el término probatorio, tanto en el juicio ordinario, como en el juicio ejecutivo, hayan o no presentados escritos las partes, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. La reiteración por parte del legislador de la misma idea central, tanto en la parte final del artículo 469, como del inciso primero del artículo 43

Fundamentos

considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, en la especie, con fecha 9 de enero de 2024 se recibió la causa a prueba y el 8 de marzo, constatando que no se había efectuado el llamado a conciliación, se ordenó por el tribunal que se celebre dicha audiencia al quinto día hábil siguiente de la última notificación; resolución que fue objeto de un recurso de reposición que fue rechazado con fecha 12 de marzo del mismo año. Cuarto: Que recayendo en el demandante la carga de efectuar las gestiones pertinentes a fin de notificar por cédula la resolución que ordenaba el llamado a conciliación obligatorio y no cumpliendo con aquello, se dieron los supuestos legales para que a la fecha de interposición del incidente de abandono de procedimiento por la parte demandada, el día 23 de septiembre de 2024, se cumplieran los plazos que al efecto establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se acogió el incidente de abandono del procedimiento, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo. Quinto: Que de lo anterior se puede apreciar que el fundamento del recurso de casación intentado por la demandante, que dice relación con que el impulso procesal para continuar con la tramitación de la causa correspondería al tribunal, que debiera haber citado a las partes a oír sentencia, no se condice con el estado procesal en que estaba la causa al momento de plantearse el incidente de abandono de procedimiento. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Univazo Flores, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 41.573-2025

Fallo

fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie tienen el carácter de normas legales decisoria litis. Expresa que se viola lo establecido en el artículo 469 del código citado, cuyo texto transcribe; agregando que la infracción de ley consistiría, además, en la contravención a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Indica que el artículo anteriormente transcrito se relaciona con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso primero señala: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia’’. En ambos artículos transcritos, se estructura toda la dogmática respecto del impulso procesal, así, una vez vencido el término probatorio, tanto en el juicio ordinario, como en el juicio ejecutivo, hayan o no presentados escritos las partes, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia. La reiteración por parte del legislador de la misma idea central,

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Bernardo bajo el Rol N° 2787-2023, caratulado “Sánchez Kotas José con Tesorería General de la República”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante

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