2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ANDERSON DORADOR MIGUEL CON ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Y OTRO (O)

Rol

44863-2024

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

hechos en que se fundamenta la acción, el demandante expuso que el 18 de diciembre de 2019 ingresó a trabajar a Constructora Excon S.A. como prevencionista de riesgos. El 21 de diciembre de 2019, mientras se desempeñaba en una faena a 4.800 metros de altura, sufrió una desorientación y un choque con un muro, y al día siguiente fue encontrado inconsciente, con la piel azul y salivando, siendo trasladado a la Clínica Tarapacá. Alega que en un acto de negligencia el Dr. Eduardo Ruperto Vega, médico tratante en las instalaciones de la Asociación Chilena de Seguridad le dio el alta el 24 de diciembre de 2019, sin derivarlo a un especialista ni realizar los exámenes adecuados, a pesar de presentar síntomas como desorientación. Después de ser dado de alta, su pareja lo llevó a un centro médico particular donde una resonancia magnética efectuada el 26 de diciembre de 2019, indicó una "encefalopatía hipóxica-isquémica de aspecto subaguda". Tras insistencia de la pareja, fue nuevamente evaluado en la ACHS por un neurólogo, quien ordenó su traslado inmediato a Santiago. En el Hospital del Trabajador en Santiago fue hospitalizado en neurología debido a alteraciones motoras y sensoriales y en enero de 2020, fue dado de alta con una orden de rehabilitación neurológica en Talca, la cual, por un "actuar negligente nuevamente" de la demandada, no fue iniciada hasta marzo de ese año, consistiendo únicamente en una evaluación y una sesión. Continuó indicando que en septiembre de 2020, un control por videollamada con la neuróloga tratante reveló que la lesión persistía y que no se había brindado la rehabilitación ni medicación adecuada. El demandante asegura que su estado actual, con secuelas permanentes como pérdida de memoria a corto plazo, dificultad de concentración e imposibilidad de sociabilizar, se debe al actuar negligente de los demandados, tanto en la atención inicial como en la falta de rehabilitación. En cuanto a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su libelo, el recurrente acusa que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, ha incurrido en graves errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo. Estos errores se agrupan en dos capítulos de casación en el fondo, ambos relacionados con el establecimiento y valoración de la relación contractual y la prueba. En primer lugar, el recurrente alega la inaplicación del estatuto especial que rige el contrato de prestación de servicios médicos, acusando al efecto la infracción del artículo 12 de la Ley Nº 20.584 sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, así como el Decreto 41/2012 MINSAL sobre Reglamento de Fichas Clínicas, al no reconocer que estos establecen que este documento es un medio de prueba por excelencia de la existencia y contenido de la relación contractual médica. A lo anterior agregó los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 20.584, por su no aplicación, ya que regulan el contrato de prestación de servicios médicos, sus características y su contenido. La recurrente enfatiza que esta ley se aplica a cualquier tipo de prestador de acciones de salud y que el contrato médico es innominado, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y principal, con un contenido definido por la Lex Artis y los protocolos del Ministerio de Salud, configurándose como un contrato dirigido. Por otra parte sostuvo la falsa aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, argumentando que estas normas solo regulan la forma de pago de las prestaciones médicas y no establecen una diferencia en el contrato de prestación de servicios médicos en el contexto de un accidente laboral. A su juicio las prestaciones de la Ley Nº 16.744 son un derecho subjetivo de la víctima, dando origen a un contrato autónomo de prestación de servicios médicos entre el paciente y el prestador, y que la interpretación de la sentencia de segunda instancia implicaría que nunca podría haber negligencia médica en casos de accidentes del trabajo. Un segundo capítulo de normas infringidas que se acusan en el recurso está conformada por la infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 342, 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1702, 1706 del Código Civil, al exigir un instrumento público para probar el contrato de prestación de servicios médicos, cuando este es consensual y su prueba no requiere tal solemnidad. Agregó que se infringió, por no aplicación, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar que la prestación de servicios médicos no fue sustancialmente controvertida por la demandada, por lo que no requería ser probada, ya que la demandada admitió el hecho de la prestación médica y reprodujo párrafos de la ficha clínica en su contestación, por lo que el juez de grado no estaba habilitado para no darlo por probado. En esta misma línea argumentativa, finalmente, se i

Fallo

fallo dio por acreditado que el demandante, don Miguel Alejandro Anderson Dorador, sufrió un cuadro de dificultad respiratoria con desaturaciones importantes el 22 de diciembre de 2019. Este episodio ocurrió mientras trabajaba como prevencionista de riesgos a 4.800 metros de altura, lo que le causó lesiones de carácter grave. La prueba documental, consistente en las fichas clínicas de la ACHS y de la Clínica Tarapacá, permitió establecer que el 24 de diciembre de 2019 se le otorgó un alta médica, con una indicación de reposo que finalizaba el mismo día, no obstante lo cual, el 26 de diciembre de 2019, el demandante acudió nuevamente a la ACHS por presentar malestares generales y desorientación, ocasión en la que se le diagnosticó una enfermedad cerebrovascular. Tras ello, fue derivado al Hospital del Trabajador en Santiago el 27 de diciembre de 2019 para continuar con el estudio y tratamiento. El tribunal a quo desestimó la acción principal, centrada en la no existencia de una relación contractual entre el demandante y los demandados, al concluir que la parte actora no logró acreditar un elemento esencial y constitutivo de su pretensión: la existencia misma de dicho contrato. La jueza fundamentó su decisión en el principio general de la carga de la prueba, que establece que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y pese a que el demandante invocó un contrato de prestaciones médicas que supuestamente lo vinculaba a la Asociación Chilena de Seguridad y al méd

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS. En autos Rol C-1083-2022, caratulados "Anderson con Asociación Chilena de Seguridad", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de prestaciones médicas e indemnización de perjuicios por responsabi

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