ARCOS DE VALPARAÍSO S.P.A.(/ZENTENO)
Rol
35477-2025
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de la empresa reclamante en autos RIT-I-290-2025, caratulados “Arcos Dorados de Valparaíso SPA con Zenteno”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Q., ministra suplente Sra. Paula Rodríguez F. y abogada integrante Sra. Magaly Correa F., por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de 22 de agosto de 2025, que confirmó la de primera instancia que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la reclamación que interpuso. Expone que la Confederación de Sindicatos del Comercio y la Producción “CSC&P”, la Confederación Nacional de Trabajadores de Comercio y Servicios “CONSFECOVE” y la Central Unitaria de Trabajadores/as de Chile “CUT”, solicitaron a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la legalidad de las empresas de retail de abrir sus puertas y atender público durante el día 18 de abril de 2025 correspondiente a Viernes Santo, bajo la consideración de que dicha decisión pondría término a la costumbre invariable de años anteriores en los que habrían permanecido cerradas, argumentando que ello infringiría normativa respecto de derechos adquiridos y reglas de conductas. Luego, la Dirección Nacional del Trabajo dictó el Ordinario N° 206, de fecha 02 de abril de 2025, que, sostiene, es un acto administrativo que contiene una decisión de resolver sobre el derecho al descanso durante la festividad religiosa denominada “viernes santo”. En su contra, reclamó en sede judicial, declarándose incompetente el tribunal para conocer de su acción, decisión que fue confirmada por las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de las que reclama. Cuestiona que la falta infringe lo dispuesto en las normas de los artículos 504, 420 letra e) y g) del Código del Trabajo, en re
Fundamentos
fundamentos de la resolución en alzada. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones: 1.- El 10 de abril de 2025 se presentó reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de Pablo Zenteno Muñoz, Abogado, Director Nacional del Trabajo, quien dictó el Ordinario N° 206, de fecha 02 de abril de 2025, en relación al descanso por “viernes santo”, que, en forma genérica, establece la vigencia de las cláusulas tácitas y que la circunstancia de que dicho feriado no sea de carácter irrenunciable no faculta al empleador a desconocer la vigencia de las referidas cláusulas. 2.- Por resolución dictada el 11 de abril de 2025, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró su incompetencia para conocer del reclamo, lo que fue confirmado por las reclamadas. Para resolver, dicha magistratura consideró lo dispuesto en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, de cuyo tenor concluyó que carece de competencia para decidir dicha reclamación, puesto que se trata de una materia entregada al conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa, advirtiendo que los asuntos que corresponde resolver a los juzgados laborales sólo son aquellos que la ley establece. Para las recurridas, al ser los Juzgados de Letras del Trabajo una judicatura de carácter especial, solo pueden conocer de aquellas materias que la ley expresamente les confiere y concluyeron que no todas las resoluciones administrativas son materia de reclamaciones judiciales, sino solo en aquellos casos en que la ley les entregue específicamente dicha competencia. Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias. Quinto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Sexto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de la empresa reclamante en autos RIT-I-290-2025, caratulados “Arcos Dorados de Valparaíso SPA con Zenteno”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de la Corte de A
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