VILLARROEL/GESTION VIAL S.A
Rol
40620-2025
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la denuncia de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar se plantean en los siguientes términos: 1. “El conocimiento por parte del empleador respecto a la identidad del trabajador que realiza una denuncia ante la Inspección del Trabajo.” 2.- “Qué se entiende por proximidad temporal entre la notificación por parte de la Inspección del Trabajo y el despido de un trabajador.” En cuanto a la primera materia: Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte denunciada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 478 c)
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte denunciada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) En efecto, los hechos fijados por el juez a quo, y especialmente la circunstancia de que el resultado de la fiscalización consignara de forma expresa la situación del trabajador demandante, sumados a la proximidad temporal entre dicha notificación y la terminación del contrato, permiten calificar jurídicamente la conducta como vulneratoria de la garantía de indemnidad prevista en el artículo 485 citado. En consecuencia, no se advierte la necesidad de alterar la calificación jurídica efectuada por el tribunal del grado.” Agregó luego que “(…) los argumentos del recurso se dirigen más bien a cuestionar la ponderación de la prueba y las conclusiones de hecho adoptadas por el juez a quo, materias ajenas al ámbito de control de esta Corte en sede de nulidad, salvo que se configure alguna de las causales expresamente contempladas por la ley, lo que, como se ha razonado, no ha ocurrido en la especie.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en los antecedentes N°153-2020, que rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte denunciante sobre la base de que el empleador no tenía conocimiento del nombre del trabajador que denunció los hechos y activó la fiscalización administrativa. S
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz
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