C.A. de Punta Arenas

MARIA MATAMALA VELASQUEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

25405-2025

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, concurre al acuerdo, pero fue del parecer de confirmar la sentencia sólo por haber pérdida de oportunidad, conforme a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que el objeto de la presente acción constitucional se refiere a la denuncia que realiza el recurrente don Robinson Andrés Quelín Álvarez, actuando por la adolescente de iniciales M.J.M.V – actualmente mayor de edad - en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por haber incumplido de forma constante y permanente las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Familia de Punta Arenas en las audiencias de fechas 18 de marzo, 16 de abril y 30 de abril de 2025, en la causa RIT X-4-2024, especialmente por haber presentado una solicitud de incompetencia del tribunal de fecha 8 de mayo de 2025; actuaciones que considera ilegales y arbitrarias, ya que buscan desconocer sentencias firmes y ejecutoriadas que ordenaron el tratamiento especializado de la adolescente en la Clínica Mirandes de Santiago, vulnerando con ello los derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la igualdad ante la ley, por lo que solicita se ordene al recurrido que mantenga el tratamiento, dejando sin efecto la solicitud de incompetencia presentada ante el Juzgado de Familia de Punta Arenas y se le ordene costear el tratamiento privado por el término establecido en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2025, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que de los antecedentes de autos consta que el servicio recurrido ha desarrollado actuaciones que resultan pertinentes dentro del ámbito de sus potestades legales y funciones, incluyendo la asunción del costo mensual de la clínica donde fue internada la adolescente, ahora mayor de edad, de iniciales M.J.M.V; el traslado de la adolescente y el de su madre para el cumplimiento de visitas, así como la continuidad de la atención médica y rehabilitación a su respecto. Asimismo, conforme a lo expuesto, es dable tener en cuenta que la Ley N°21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada establece que los jóvenes mayores de 18 años que se encuentran en la línea de cuidado alternativo pueden continuar siendo sujetos de atención hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 24 años, siempre que reúnan ciertos requisitos, a saber, que se encuentren cursando estudios y que manifiesten voluntariamente su deseo de continuar en el proyect

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar, por haber perdido oportunidad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gandulfo Rol N° 25.405-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., los Ministros Suplentes Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Roberto Contreras O., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 10: a todo, estese al mérito de autos. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, concurre al acuerdo, pero fue del parecer de confirmar la sentencia sólo por haber

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