FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA/INDUSTRIAS VANNI S.A.
Rol
127349-2020
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Nº127349-2020, sobre oposición a registro marcario, regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Juan Carlos González Barahona, en representación de “FABRICAS DE BANDEJAS LIMITADA”, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el dictamen de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que acogió la oposición deducida al registro marcario solicitado, negando lugar al registro de la marca “MARÍA ANGÉLICA VANNI”, en razón de estar comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente procedimiento se inició a raíz de la solicitud de registro de “FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA” respecto de la marca “MARIA ANGELICA VANNI”, para distinguir diversos productos de la clase 21. Con todo, la aludida solicitud no sólo fue objeto de observaciones de fondo, sino que también encontró oposición de parte “SOCIEDAD INDUSTRIAS VANNI S.A.”, entre otras, por las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) de la Ley N°19.039. Mediante sentencia definitiva de diecinueve de agosto del dos mil diecinueve fue acogida la oposición presentada por “SOCIEDAD INDUSTRIAS VANNI S.A.”, en relación con las observaciones de fondo planteadas, motivo por el que se rechazó la petición de registro de la marca “MARIA ANGELICA VANNI”, en base a las causales de irregistrabilidad ya individualizadas. El referido pronunciamiento fue objeto de apelación por la empresa solicitante del registro, siendo confirmado por el Tribunal de Propiedad Industrial el diecinueve de mayo de dos mil veinte. Finalmente, la sentencia definitiva de segunda instancia fue impugnada de casación en el fondo por “SOCIEDAD INDUSTRIAS VANNI S.A.”. SEGUNDO: Que, a través del recurso de nulidad sustancial se denunció transgredido el artículo 20 letras f) y h) de la Ley Nº19.039. Para estos efectos, el impugnante expresó que la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia jurídicamente erró al sostener una relación entre los signos en disputa y, a partir de ella, colegir que su coexistencia conduciría a error o engaño al consumidor final en cuanto al origen empresarial de los productos ofrecidos. Asimismo, adujo que la empresa “FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA” cuenta con un amplio y reconocido prestigio que ha sido internalizado por los consumidores ya que ha ofrecido al mercado diversos productos bajo diversas marcas construidas a partir del signo “VANNI”, por lo que, bajo el entendimiento de estar frente a clientes habituales y altamente instruidos, desaparece cualquier hipótesis de confusión o engaño respecto del origen empresarial de los productos ofrecidos. Asimismo, refiere que las marcas en contienda perfectamente pueden coexistir en términos pacíficos dentro del mercado nacional, ya que gráfica y fonéticamente se diferencian, máxime si la marca “MARIA ANGELICA VANNI” posee rasgos peculiares y distintivos que serán fácilmente detectados por el público consumidor. TERCERO: Que, previo a avocarse al capítulo de invalidación promovido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario y de derecho estricto, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento y sujeción de aquellas exigencias formales expresamente dispuestas por la ley para su deducción. Por su parte, la eficiencia del citado recurso descansa en gran medida en la constatación de una adecuada congruencia entre la causal que habilita su interposición y el contenido de la misma. En otros términos, la denunci
Fallo
fallo debe tener un correlato coherente y desprenderse naturalmente del desarrollo de la protesta de invalidez plasmada en el libelo. Desde esa perspectiva, atendidas las características reseñadas, resulta procesalmente errado e improcedente extender el alcance y propósito que detenta la casación en el fondo a finalidades diversas para las que fue concebida, o bien pretender alcanzar con ella objetivos propios o inherentes a otros mecanismos de impugnación. CUARTO: Que, en la especie, si bien el recurrente circunscribió el capítulo de nulidad en la transgresión a la norma decisoria litis prevista en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, lo cierto es que luego de una atenta lectura a su fundamentación, se extrae que aquél no pone de relieve una protesta vinculada a un error de derecho, sino que lisa y llanamente busca trasladar su objeción al plano fáctico. En efecto, mediante la interposición de la casación en el fondo, el impugnante intenta solapadamente dar a conocer una mera disconformidad con las apreciaciones fácticas consideradas en la sentencia de segunda instancia para establecer la estrecha relación o conexión entre los productos enfrentados a causa de compartir en su elemento denominativo la expresión “VANNI”. En ese sentido, a partir de la referida constatación, el tribunal de segunda instancia dio por establecido la concurrencia del riesgo de error o engaño en los consumidores finales en torno al origen empresarial de los productos ofrecidos, concluy
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9 Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Nº127349-2020, sobre oposición a registro marcario, regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Juan Carlos González Barahona, en representación de “FABRICAS DE BANDEJAS LIMITADA”, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad
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