3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

PROYEKTA SERVICIOS SPA CON COMUNIDAD EDIFICIO MIRADOR DEL LLANO (E)

Rol

56678-2024

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

VISTOS:  En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-8237-2019, caratulado “Proyekta Servicios SpA con Comunidad Edificio Mirador del Llano”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción; denegando, en consecuencia, la ejecución de autos. Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de diez de octubre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 y acogió la excepción de prescripción del numeral 17° de la misma norma. En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en sede de admisibilidad, esta Corte rechazó el arbitrio de nulidad sustancial y ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en la forma.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los jueces de segundo grado se pronunciaron respecto de una excepción que no fue objeto de la apelación, por cuanto la ejecutada no recurrió en contra de la decisión de primer grado que omitió pronunciamiento de la excepción de prescripción. Afirma que -en el caso de autos- no es aplicable el artículo 208 del código adjetivo porque las excepciones opuestas en primera instancia, de falta de mérito ejecutivo y de prescripción, eran totalmente compatibles, por lo que no habilitaba a la Corte de Apelaciones para resolver la excepción de prescripción respecto de la cual se omitió pronunciamiento en primera instancia. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corrija el

Fallo

fallo de diez de octubre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 y acogió la excepción de prescripción del numeral 17° de la misma norma. En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en sede de admisibilidad, esta Corte rechazó el arbitrio de nulidad sustancial y ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en la forma. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los jueces de segundo grado se pronunciaron respecto de una excepción que no fue objeto de la apelación, por cuanto la ejecutada no recurrió en contra de la decisión de primer grado que omitió pronunciamiento de la excepción de prescripción. Afirma que -en el caso de autos- no es aplicable el artículo 208 del código adjetivo porque las excepciones opuestas en primera instancia, de falta de mérito ejecutivo y de prescripción, eran totalmente compatibles, por lo que no habilitaba a la Corte de Apelaciones para resolver la excepción de prescripción respecto de la cual se omitió pronunciamiento en primera instancia. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una d

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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS:  En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-8237-2019, caratulado “Proyekta Servicios SpA con Comunidad Edificio Mirador del Llano”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, acogió la excepción del numeral 7° del art

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