SCOTIABANK CHILE S. A./SEPÚLVEDA
Rol
44841-2025
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré (CAE), seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15258-2020, caratulado “Scotiabank Chile con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 y los artículos 22 y 24 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción extintiva; en circunstancias que la acción cambiaria que emana del pagaré asociado a créditos CAE, es imprescriptible, siendo improcedente además restringir dicha característica y aplicarla solo a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. Tercero: Que, examinado el mérito de los antecedentes, se observa que la decisión adoptada por los jueces del grado se encuentra ajustada a derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sirve de base a la ejecución. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos dados por los jueces del fondo para desestimar la imprescriptibilidad invocada por la parte ejecutante, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (Rol Corte Suprema N° 824-2024), el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del Crédito con Aval del Estado (CAE), está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumpla con las condiciones previstas en la ley, y haya sido debidamente facultada para su cobro. En consecuencia, el alcance del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 –en tanto norma excepcional que afecta el régimen general de prescripción– impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad mencionada, acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía aludida. Cuarto: Que, sin embargo, en la presente causa, no obstante que la ejecutante informó haber hecho efectiva la garantía estatal respecto de parte del crédito, no consta que la misma haya comparecido en representación o por mandato de la Tesorería General de la República para el cobro de la deuda; ni tampoco fluye de la documental aportada al proceso que le haya sido encomendada por el Fisco dicha cobranza; ni menos la comparecencia de la Tesorería, por sí o a través de un tercero para tales efectos; razón por la que la ejecutante no ha podido en este caso beneficiarse de la alegada imprescriptibilidad. Quinto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 44.841-2025
Fallo
fallo de primer grado, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 y los artículos 22 y 24 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción extintiva; en circunstancias que la acción cambiaria que emana del pagaré asociado a créditos CAE, es imprescriptible, siendo improcedente además restringir dicha característica y aplicarla solo a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. Tercero: Que, examinado el mérito de los antecedentes, se observa que la decisión adoptada por los jueces del grado se encuentra ajustada a derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sirve de base a la ejecución. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos dados por los jueces del fondo para desestimar la imprescriptibilidad invocada por la parte ejecutante, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (Rol Corte Suprema N° 824-2024), el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del Crédito con Aval del Estado (CAE), está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumpla con las condiciones previstas en la ley, y haya sido debidamente facultada para su cobro. En consecuencia, el alcance del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 –en tanto norma excepcional que afecta el régimen general de prescripción– impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad mencionada, acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía aludida. Cuarto: Que, sin embargo, en la presente causa, no obstante que la ejecutante informó haber hecho efectiva la garantía estatal respecto de parte del crédito, no consta que la misma haya comparecido en representación o por mandato de la Tesorería General de la República para el cobro de la deuda; ni tampoco fluye de la documental aportada al proceso que le haya sido encomendada por el Fisco dicha cobranza; ni menos la comparecencia de la Tesorería, por sí o a través de un tercero para tales efectos; razón por la que la ejecutante no ha podido en este caso beneficiarse de la alegada imprescriptibilidad. Quinto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 77
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré (CAE), seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15258-2020, caratulado “Scotiabank Chile con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante, c
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