SOCIEDAD MAESTRANZA SOLMEC SPA/WOM S.A.
Rol
43137-2025
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 33.784-2019, caratulado “Sociedad Maestranza Solmec SpA con WOM S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152 en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 12 de la Ley N° 21.226, 19, 22 y 24 del Código Civil, en primer lugar pues el cómputo de la inactividad solo podía iniciarse cuando se dictó la resolución cúmplase el 16 de junio de 2023, teniendo por recibida la apelación sobre la interlocutoria de prueba, pues antes de ello, no existía otra resolución. Agrega que debió considerarse lo obrado en segunda instancia respecto de la apelación del auto de prueba de manera que el impulso se encontraba radicado también en el tribunal. Y, en todo caso, sostiene que al resolverse la incidencia se contabilizó un plazo en que la causa estuvo suspendida por mandato legal, y ante las dificultades que se generaron al reanudar el funcionamiento ordinario de los tribunales, resultaba lógico esperar la resolución de la apelación ante la Corte de Apelaciones. Tercero: Que,
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, en la especie operó la suspensión del término probatorio por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, desde que la interlocutoria de prueba fue dictada, objeto de reposición y notificada a las partes la resolución de dicho recurso durante la vigencia del estado de excepción constitucional, condiciones bajo las cuales de manera excepcional y por expresa disposición legal, cesaba la obligación de las partes referente a impulsar el procedimiento. Una vez finalizado el referido estado, se reestableció la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 21226, lo que debió verificarse dentro de los seis meses desde que el estado de excepción cesó, carga que el actor no cumplió pues transcurrido más de un año, no existió petición en tal sentido. Cuarto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, las actuaciones surgidas en virtud de la apelación pendiente ante el Tribunal de Alzada; por cuanto la tramitación de dicho recurso, no suspendió en modo alguno la prosecución del proceso ante el tribunal de primer grado, ni eximió a la parte demandante de la carga de darle curso progresivo, al haberse aquél concedido en el solo efecto devolutivo, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Díaz Romero, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 43.137-2025
Fallo
fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152 en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 12 de la Ley N° 21.226, 19, 22 y 24 del Código Civil, en primer lugar pues el cómputo de la inactividad solo podía iniciarse cuando se dictó la resolución cúmplase el 16 de junio de 2023, teniendo por recibida la apelación sobre la interlocutoria de prueba, pues antes de ello, no existía otra resolución. Agrega que debió considerarse lo obrado en segunda instancia respecto de la apelación del auto de prueba de manera que el impulso se encontraba radicado también en el tribunal. Y, en todo caso, sostiene que al resolverse la incidencia se contabilizó un plazo en que la causa estuvo suspendida por mandato legal, y ante las dificultades que se generaron al reanudar el funcionamiento ordinario de los tribunales, resultaba lógico esperar la resolución de la apelación ante la Corte de Apelaciones. Tercero: Que, considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, en la especie operó la suspensión del término probatorio por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, desde que la interlocutoria de prueba fue dictada, objeto de reposición y notificada a las partes la resolución de dicho recurso durante la vigencia del estado de excepción c
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 33.784-2019, caratulado “Sociedad Maestranza Solmec SpA con WOM S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra
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