SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA REGION DE LOS LAGOS/SUBIABRE
Rol
43999-2025
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°43.999-2025, caratulados “Subiabre Olavarría, José con Servio Región de Los Lagos”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primera instancia, emitida por el Primer Juzgado Civil de dicha ciudad, que rechazó la reclamación. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en concordancia al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 10, 12, 14 y 17 del Decreto Ley N°2.186, en concordancia con el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, el artículo 3° de la Ley N°19.880 y el artículo 47 del Código Civil, todo por cuanto el tenor del informe pericial de la reclamante no es considerado y, analizado comparativamente con la declaración de sus testigos, dan cuenta que el monto de la Comisión Tasadora es muy inferior al valor comercial. En este sentido, se ha invertido la carga de la prueba al conferirle presunción de veracidad al informe de la Comisión porque es carga de cada parte probar sus alegaciones y porque el Decreto Ley N°2186 no incluye una norma en sentido semejante. En consecuencia, el tribunal debió considerar el destino actual del terreno, ubicación, vías de circulación, posibilidades de uso, plusvalía, instalaciones, todas materias a las cuales se refirió la perito aportada por su parte, para concluir que el valor fijado es inferior al comercial y, de este modo, en la valoración de dicho informe no se ha observado el principio de la razón suficiente, sino que se ha tomado como parámetro exclusivo la opinión de la Comisión Tasadora. Tercero: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto permitieron la confirmación de la decisión de primera instancia. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación de la propiedad ubicada en Avenida Presidente Ibáñez N°374, comuna de Puerto Montt, tasada por la Comisión de Peritos, en lo pertinente, en $300.000 por metro cuadrado de terreno, todo para efectos de la obra denominada “Mejoramiento Avenida Presidente Ibáñez VII Etapa”. Quinto: Que el recurso se refiere de forma principal a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la valoración que se hizo de las pericias aportadas por cada una de las partes. Sexto: Que, sin embargo, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, desde que este precepto sólo indica a los jueces los parámetros que han de observar cuando aprecien la prueba de peritos y estos parámetros son los de las reglas de la sana crítica. Así, entonces, la norma que se denuncia como infringida no es una disposición de aquellas que gobiernan la prueba, en el sentido que recurrentemente viene señalando esta Corte que se entienden vulneradas las denominadas reglas o normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, razón por la cual este motivo de nulidad no puede prosperar, en la forma planteada. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de casación fluye que lo que en definitiva la parte reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no es susceptible de ser acogida. Octavo: Que tampoco se observa que el fallo hubiere incurrido en una vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, basta un somero examen de las consideraciones de la decisión censurada para advertir que ésta no ha liberado a la reclamante del peso de probar los hechos que fundan su pretensión y, en efecto, fue precisamente la insuficiencia de tales pruebas la circunstancia que llevó a mantener la avaluación realizada por la Comisión Tasadora; no únicamente porque se hubiere atribuido una presunción de legalidad a tal valoración - que, por cierto, puede ser desvirtuada con probanzas suficientes – sino porque no se aportaron antecedentes que permitieran formar en el sentenciador la convicción de que ésta debía ser modificada en los términos solicitados. En este sentido, es posible vislumbrar que el reproche que se formuló a este respecto apunta más al análisis que llevaron a cabo los magistrados de los medios de prueba que rindieron los litigantes, en el ámbito de sus facultades propias, cuestión que escapa a la revisión por la vía de la casación. Noveno: Que, a continuación, en lo concerniente a la prueba de presunciones, se ha resuelto en reiteradas oportunidades que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas y, dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Décimo: Que, finalmente, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Undécimo: Que en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N°43.999-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo hubiere incurrido en una vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, basta un somero examen de las consideraciones de la decisión censurada para advertir que ésta no ha liberado a la reclamante del peso de probar los hechos que fundan su pretensión y, en efecto, fue precisamente la insuficiencia de tales pruebas la circunstancia que llevó a mantener la avaluación realizada por la Comisión Tasadora; no únicamente porque se hubiere atribuido una presunción de legalidad a tal valoración - que, por cierto, puede ser desvirtuada con probanzas suficientes – sino porque no se aportaron antecedentes que permitieran formar en el sentenciador la convicción de que ésta debía ser modificada en los términos solicitados. En este sentido, es posible vislumbrar que el reproche que se formuló a este respecto apunta más al análisis que llevaron a cabo los magistrados de los medios de prueba que rindieron los litigantes, en el ámbito de sus facultades propias, cuestión que escapa a la revisión por la vía de la casación. Noveno: Que, a continuación, en lo concerniente a la prueba de presunciones, se ha resuelto en reiteradas oportunidades que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas y, dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Décimo: Que, finalmente, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Undécimo: Que en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N°43.999-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por
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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°43.999-2025, caratulados “Subiabre Olavarría, José con Servio Región de Los Lagos”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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