C.A. de Santiago

ESPINOZA/C.C.A.F. LOS HÉROES

Rol

8615-2025

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que, en relación con los descuentos efectuados por la Caja de Compensación en la remuneración del recurrente, conviene tener presente las normas relevantes sobre la materia contenidas en la ley N°18.833. En efecto, el artículo primero de la ley señalada dispone que: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo.”. Por su parte el artículo 21 inciso 1 prescribe que: “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” A su vez, el artículo 22 señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de l

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don DIEGO FERNANDO ESPINOZA VALENZUELA, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de abril del año dos mil veintitrés en adelante, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta Salazar. Regístrese y devuélvase. Rol N°8.615-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Mireya López M. y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Simpértigue por estar con feriado legal y Sra. López por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de los motivos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicame

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