C.A. de Santiago

FUENTES/INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA

Rol

60455-2024

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Administración de poner término anticipadamente al vínculo estatutario a contrata que la unía con la actora, sin que exista discusión que aquella prestaba servicios bajo tal modalidad y que la defensa del Servicio recurrido se asiló en haber obrado de acuerdo a sus facultades, mediante una resolución fundada, haciendo presente que en el caso no concurre respecto de la funcionaria recurrente la aplicación del principio de la confianza legítima. Segundo: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que, si bien el acto recurrido expresa sus motivos, los antecedentes a los que hace referencia son escuetos y no permiten corroborar los hechos que la justifican, lo que importaría una discriminación arbitraria de la recurrente. Tercero: Que de acuerdo con el criterio asentado por esta Corte (CS Roles N°s 2.860-2025, 5.905-2025, 6.640-2025 y 26.538-2024, entre otros), no encontrándose amparada la funcionaria por el principio de confianza legítima y tratándose de una resolución que pone término anticipado a su vinculación a contrata, el análisis requiere una mayor rigurosidad, toda vez que, ello encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios. Cuarto: Que, la Resolución Exenta N° 326, dictada por el Instituto Nacional de Geriatría el 26 de marzo de 2024, expresó como fundamento para su decisión, que la funcionaria, durante todo su desempeño, “no ha logrado desarrollar las habilidades y competencias necesarias y requeridas para responder a las necesidades de su cargo y de la institución, presentado faltas importante en el cumplimiento de las tareas encomendadas, las cuales afectan el normal funcionamiento de la unidad, institución y a los funcionarios”, calificación que se corrobora con el informe emitido por su jefatura directa, quien señala que la actora ha presentado un desempeño deficiente. Quinto: Que, en consecuencia, encontrándose la resolución impugnada suficientemente motivada, no se advierte la existencia de acto ilegal o arbitrario alguno que pudiera vulnerar, amenazar o perturbar las garantías constitucionales invocadas por la actora, de modo que la acción debe ser rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción constitucional ejercida en autos. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a lo acordado, pero no comparte las apreciaciones contenidas en el motivo tercero en relación con el pretendido carácter excepcional de la decisión de poner término anticipado a la designación de un funcionario público a contrata. Cuando esa designación se ha dispuesto bajo la condición de continuar siendo necesarios los servicios del funcionario, la terminación anticipada es una medida corriente de gestión del personal administrativo. Con todo, conforme a las reglas generales aplicables a los actos administrativos, y especialmente a aquellos de contenido desfavorable para sus destinatarios, la decisión respectiva debe motivarse adecuadamente, tal como prevén los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra y la prevención, de su autor. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 60.455-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Sole

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Administración de poner término anticipadamente al vínculo estatutario a contrata que la unía con la acto

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