C.A. de Chillán

GRANT/DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

31407-2025

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos tercero a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, únicamente, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en consecuencia, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, puesto que se funda en las afirmaciones del recurrente referidas a la reliquidación de su pensión de retiro por cambio de causal al haber pasado de retiro absoluto a retiro por invalidez de segunda clase, toda vez que, a su juicio, en el cálculo de la pensión no fueron incluidas todas las asignaciones y bonificaciones que legalmente corresponden según el artículo 65 de la Ley N°18.961; hechos e interpretación negados por la recurrida, en especial, cuando explica que para aplicar tanto el artículo 65 letra b) de la Ley N°18.961 como el artículo 95 letra b) del D.F.L. N°2 de 1968, cobra especial relevancia el Dictamen N°38.235 del 30 de octubre de 2017 de la Contraloría General de la República que, en relación con el caso del recurrente, implica que no procede incorporar bonificaciones compensatorias y asignaciones de naturaleza compensatoria en el cálculo de pensiones de invalidez. Tercero: Que, en ese orden de cosas, cabe destacar que Carabineros de Chile aplicó las reglas establecidas en el Dictamen N°38.235 del 30 de octubre de 2017, antes aludido, el cual dispone que “… debe tenerse presente que los cambios jurisprudenciales, como el de la especie, sólo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por la nueva, de manera de evitar condiciones de inestabilidad jurídica. Por consiguiente, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 14.292, de 2007, de este origen, que señaló que las pensiones deben determinarse de acuerdo con la normativa vigente -la cual comprende también, la interpretación que de dicha preceptiva haya efectuado esta Entidad Fiscalizadora-, y los requisitos exigidos a la fecha de expiración en funciones del servidor de que se trate, las pensiones de inutilidad de segunda clase de los funcionarios que cesen a contar de la fecha de emisión del presente pronunciamiento, independientemente de que a esa data se les haya reconocido o no el derecho a percibirlas, deberán ser determinadas sobre la base del nuevo criterio.”. Cuarto: Que,

Fallo

por tanto, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar, como se declarará en lo resolutivo del presente fallo. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Lorena Sandoval Mundaca, actuando por don Nelson Ramón Grant López, en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez Martin. Rol Nº 31.407-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L., el Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez M. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal y el Fiscal Judicial (S) Sr. Sáez por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos tercero a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, únicamente, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acci

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