JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BURGOS LOPEZ SOLEDAD CON MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

39030-2024

Fecha

24 de noviembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina el párrafo segundo del

Fundamentos

considerando octavo, así como sus considerandos noveno a décimo tercero, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos cuarto y octavo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante, doña Soledad Giselle Burgos López, fue contratada a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante cinco años, desde el 18 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2023, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas de monitora comunitaria en programas diversos financiados con recursos provenientes de convenios celebrados con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, y sujeta a la supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunitario, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarativa de relación laboral por el período señalado, cuyo término se produjo por despido injustificado, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, a las formalidades para proceder a desvincular a la actora, por lo que tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo. Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponde a un estamento público, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado -en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883- que, en princi

Fallo

fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina el párrafo segundo del considerando octavo, así como sus considerandos noveno a décimo tercero, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos cuarto y octavo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante, doña Soledad Giselle Burgos López, fue contratada a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante cinco años, desde el 18 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2023, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas de monitora comunitaria en programas diversos financiados con recursos provenientes de convenios celebrados con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, y sujeta a la supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunitario, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentali

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina el párrafo segundo del considerando octavo, así como sus considerandos noveno a décimo tercero, manteniéndose en lo demás; y de la de

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