H. Trib. P. Industrial

AMERICAN LICORICE COMPANY/

Rol

6764-2021

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº6764-2021, recurre de casación en el fondo la abogada María Magdalena Barros Arteaga, en representación de American Licorice Company, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el dictamen de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, que rechazó la solicitud de registro de la marca mixta “SOUR PUNCH” en base a observaciones de fondo fundadas en las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N°19.039. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente procedimiento se inició a raíz de la solicitud de registro de la empresa American Licorice Company respecto del signo mixto “SOUR PUNCH”, para distinguir productos de la clase 30 (golosinas). Con todo, la aludida petición fue objeto de observaciones de fondo basadas en la concurrencia de las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) del artículo 20 la Ley N°19.039, respecto de la marca previamente registrada “PUNCH”, cuya cobertura también protege productos de la clase 30, tales como confitería, pastelería, comestibles, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca etc. En ese sentido, se indicó que los signos contrastados presentan una relación marcaria, la que se expresa en que los productos ofrecidos no sólo son de una misma clase, sino que de una misma naturaleza, detentan una misma funcionalidad o finalidad, están dirigidos al mismo consumidor y comparten los mismos canales de comercialización. Asimismo, se remarcó que el elemento distintivo “PUNCH” coincide idénticamente en lo fonético y en lo denominativo con la marca previamente registrada, sin que la adición “SOUR” sea suficiente para otorgar un adecuado grado de independencia y fisonomía propia, por lo que la convivencia de ambas marcas en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión, error o engaño para los consumidores respecto del origen empresarial de los productos ofrecidos. La empresa solicitante contestó la observación de fondo pidiendo su rechazo aludiendo al principio de indivisibilidad de las marcas comerciales, el que recomienda que los signos sean analizados como un todo, en conjunto, y no en base a sus elementos individualmente considerados. Igualmente, esgrimió que la marca “SOUR PUNCH” posee elementos que, vistos en su conjunto, la distinguen fonética, gráfica y conceptualmente de la marca registrada “PUNCH”, a lo que se adiciona la notoria fama que ostenta la marca “SOUR PUNCH” a nivel mundial, factor que hace inviable que los consumidores puedan incurrir en error, confusión o engaño respecto del productor de las golosinas ofertadas. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte se dictó sentencia de primera instancia la que rechazó la solicitud de registro marcario en base a las causales de irregistrabilidad y fundamentos indicados precedentemente, decisión que fue apelada por la empresa requirente del registro marcario, siendo confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial mediante sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinte. Finalmente, este último dictamen fue impugnado de casación en el fondo por el peticionario American Licorice Company. SEGUNDO: Que, a pesar de que la recurrente planteó dos capítulos de invalidación, esto es, uno enfocado en una presunta transgresión al artículo 20 letras f) y h) de la Ley 19.039 y otro que fijó su eje en una supuesta contravención al artículo 16 del citado texto legal, es posible colegir que ambos reclamos se entrelazan. Esto es así, toda vez que el

Fallo

fallo debe tener un correlato coherente y desprenderse naturalmente del contenido de la protesta de invalidez plasmada en el libelo. Desde esa perspectiva, atendidas las características reseñadas, resulta procesalmente errado e improcedente extender el alcance y propósito que detenta la casación en el fondo a finalidades diversas para las que fue concebida, o bien pretender alcanzar a través de ella objetivos propios o inherentes a otros mecanismos de impugnación. CUARTO: Que, en lo tocante al artículo 16 de la Ley N°19.039, esto es, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es menester resaltar que la libertad en la ponderación judicial no es absoluta, sino que reconoce como límites ciertos principios, criterios o reglas claramente definidas y desarrolladas por la doctrina nacional y la jurisprudencia de este tribunal, que tienden a objetivar el proceso de valoración de la prueba. En ese sentido, la efectivización de la referida directriz exige que el juez exprese las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud asigne valor a las pruebas o las desestime, de manera que el examen conduzca lógica y racionalmente hacia una determinada decisión. Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de las resoluciones jurisdiccionales a través de su apropiada fundamentación, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y consistente, que permita reproducir con la mayor certeza y fiabilidad, el o los motivos que condujeron al juez a resolver en un determinado sentido, erradicando con ello cualquier sesgo de arbitrariedad. QUINTO: Que, asentado lo anterior, es dable decir que del recurso de casación en el fondo en examen no es posible extraer una crítica jurídica concreta al proceso de valoración racional de la prueba plasmado en la sentencia definitiva impugnada. Así, más allá de ciertas aseveraciones genéricas relativas a una presunta infracción a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, lo cierto es que el arbitrio de nulidad no expresa cuál o cuáles reglas de la lógica habrían sido violentadas y de qué modo ello se expresó en el fallo, así como tampoco se especifica qué máxima experiencial habría sido supuestamente transgredida. Así las cosas, teniendo en consideración la característica de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, correspondía que el impugnante identificara y especificara técnica y jurídicamente qué parámetro o directriz del sistema de valoración acuñado en el artículo 16 de la Ley N°19.039 habría sido soslayado o quebrantado en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, tal propósito no sólo no fue cumplido, abandonando con ello las exigencias técnicas que tal medio de impugnación requiere en función de su eficiencia. Por el contrario, la falta de encuadre jurídico de los reclamos formulados en relación con la valoración de la prueba sólo pone en evidencia una decisión de exteriorizar una mera disconformi

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9 Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº6764-2021, recurre de casación en el fondo la abogada María Magdalena Barros Arteaga, en representación de American Licorice Company, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el dictamen de primera instancia

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