JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

BELTRÁN/SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Rol

39720-2025

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de existencia de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, el demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles Nº2995-2018, Nº50- 2018, Nº1020-2018, Nº24.676-2020 y N°119.187-2020, que, en síntesis, concluyen que para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 478 b) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se advierte que se analizó toda la prueba rendida en la causa, se estableció los hechos probados y el razonamiento que conduce a dicha conclusión, lo cual es compartido. Así las cosas, la infracción denunciada más bien guarda relación con la valoración de las pruebas efectuadas por el tribunal de base que, por cierto, no es compartida por el recurrente, circunstancia que en caso alguno autoriza la procedencia del reproche de nulidad en estudio, por superar ello con creces el ámbito de pertinencia del arbitrio que nos ocupa. Referente a la segunda, sostuvo que lo que se pretende es que se efectúe una nueva valoración de la prueba, cuestión que no resulta compatible con la naturaleza jurídica del medio de impugnación de que se trata. Sin perjuicio, que de la lectura de la sentencia en revisión, se advierte que se hace cargo correctamente de lo denunciado en el recurso y, a mayor abundamiento, expresó el motivo por el cual razonó como lo hizo, por lo que es dable concluir que no se transgredió los principios aludidos por el recurrente, conspirando contra ello, además, la circunstancia de que la procedencia de la causal de nulidad exige no tan sólo una infracción a las normas de la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la crítica, sino que ella sea, además, manifiesta, característica que no se configura. En lo relativo a la tercera, indicó que la supone aceptar los hechos establecidos y se advierte que se interpretó y se aplicó correctamente las normas que disciplinan el conflicto y la decisión, lo que se comparte. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios y su duración, concluyeron que existían indicios de laboralidad suficientes para calificar la relación como una de trabajo, lo que no coincide con lo resuelto en la impugnada en que se arguyó que el demandante fue contratado para labores precisas y relacionadas con su profesión de arquitecto, en relación con un proyecto específico, cuál era el diseño y construcción del Hospital Base de Linares, sin que se haya desempeñado fuera de ese cometido, lo que es propio de la contratación o prestación de servicios profesionales a honorarios. Así, si la relación contractual se reguló por las reglas del respectivo contrato civil a honorarios, no es pertinente analizar aquellas propuestas fácticas relativas a la existencia de indicios de laboralidad. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°39.720-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el

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