3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

EARNEST/INVERSIONES MOLINOS LIMITADA

Rol

43131-2025

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario declarativo de mera certeza, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-27-2021, caratulado “Earnest con Inversiones Molinos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la acción declarativa, sin hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por su parte por vía de apelación; razón por la que, a su parecer, el fallo carece de motivación, así como de la decisión del asunto sometido a su conocimiento. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda declarativa de mera certeza, fundado en la incompatibilidad de la petición restitutoria con la acción declarativa de autos; en circunstancias que, a su parecer, dicha acción cuyo objeto ha sido constatar una administración social irregular, tiene como consecuencia lógica la restitución de fondos; razón por la que no concurre incompatibilidad alguna. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y de los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, por cuanto los jueces del fondo, al no resolver el fondo de la pretensión de restitución, han vulnerado su deber de inexcusabilidad, y el derecho de su parte a la tutela judicial efectiva. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Sexto: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que los jueces han resuelto acertadamente la controversia sometida a su conocimiento. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol Ingreso N° 12.918-2018), la acción declarativa de mera certeza corresponde a “(…) aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho”, y que “(…) no van más allá de esa declaración (Eduardo J. Couture, “

Fundamentos

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, págs. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un

Fallo

fallo de primer grado, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la acción declarativa, sin hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por su parte por vía de apelación; razón por la que, a su parecer, el fallo carece de motivación, así como de la decisión del asunto sometido a su conocimiento. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la demanda declarativa de mera certeza, fundado en la incompatibilidad de la petición restitutoria con la acción declarativa de autos; en circunstancias que, a su parecer, dicha acción cuyo objeto ha sido constatar una administración social irregular, tiene como consecuencia lógica la restitución de fondos; razón por la que no concurre incompatibilidad alguna. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y de los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, por cuanto los jueces del fondo, al no resolver el fondo de la pretensión de restitución, han vulnerado su deber de inexcusabilidad, y el derecho de su parte a la tutela jud

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario declarativo de mera certeza, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-27-2021, caratulado “Earnest con Inversiones Molinos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos po

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