1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MOENA/AGUAYO

Rol

34971-2025

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de nulidad de testamento, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5517-2019, caratulado “Moena con Aguayo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de treinta de julio de dos mil veinticinco, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de nulidad de testamento, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1005, 1006, 1445, 1446, 1447 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de autos, fundado en que –al tiempo de otorgarse el testamento impugnado– la causante se encontraba incapacitada por padecer de un deterioro cognitivo progresivo; en circunstancias que, conforme la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, no es posible arribar a dicha conclusión, dado que los certificados médicos y el testimonio del autor de uno de éstos no acreditan la condición de salud mental de la testadora a la época de haber ésta testado, por cuanto no revisten el carácter de un informe pericial; además de contradecir lo consignado en el mismo testamento tanto por el ministro de fe como por los testigos, en cuanto a que la testadora sí se encontraba en su sano juicio a dicha data. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de testamento, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de nulidad han dejado asentado que la testadora al tiempo de otorgar el testamento padecía de un deterioro cognitivo progresivo que le impedía manifestar válidamente su voluntad; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que la testadora sí se encontraba en su sano juicio a dicha época. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Cuarto: Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la prueba documental y testimonial rendida por la contraria; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que hayan sido transgredidas dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, la primera de dichas disposiciones sólo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; situación que, en la especie, no ha acontecido desde que correspondiendo a la parte demandante acreditar la incapacidad alegada respecto de la testadora, aquélla cumplió con dicha carga, razón por la que los jueces del fondo acogieron la demanda. Por otra parte, sobre la prueba documental tampoco aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de ésta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente, especialmente en torno a la condición de salud mental que presentaba la causante al otorgar el testamento; quedando así en evidencia que sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio. Finalmente, acerca de la testimonial cuya valoración se cuestiona por la recurrente en relación con las mismas circunstancias, cabe consignar que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, es una cuestión que queda entregada exclusivamente a dichos jueces, y escapa al control en esta sede de casación, por lo que tal alegación tampoco puede prosperar; máxime si en este caso tampoco se ha especificado por la recurrente la regla de la citada disposición que haya resultado vulnerada en la apreciación de la aludida probanza. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de nulidad de testamento, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 1005, 1006, 1445, 1446, 1447 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de autos, fundado en que –al tiempo de otorgarse el testamento impugnado– la causante se encontraba incapacitada por padecer de un deterioro cognitivo progresivo; en circunstancias que, conforme la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, no es posible arribar a dicha conclusión, dado que los certificados médicos y el testimonio del autor de uno de éstos no acreditan la condición de salud mental de la testadora a la época de haber ésta testado, por cuanto no revisten el carácter de un informe pericial; además de contradecir lo consignado en el mismo testamento tanto por el ministro de fe como por los testigos, en cuanto a que la testadora sí se encontraba en su sano juicio a dicha data. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de testamento, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de nulidad han dejado asentado que la testadora al tiempo de otorgar el testamento padecía de un deterioro cognitivo progresivo que le impedía manifestar válidamente su voluntad; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que la testadora sí se encontraba en su sano juicio a dicha época. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Cuarto: Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la prueba documental y testimonial rendida por la contraria; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que hayan sido transgredidas dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, la primera de dichas disposiciones sólo se infri

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de nulidad de testamento, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5517-2019, caratulado “Moena con Aguayo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Cort

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