ASESORIA E INVERSIONES LOS MAQUIS LIMITADA CON MARIA PINTO ARAYA Y OTROS
Rol
41397-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-2524-2021, caratulado “Asesoría e Inversiones Los Maquis Limitada con María Pinto Araya y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1700 y 1831 del Código Civil, y de los artículos 342, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de dominio, fundando su decisión en que las demandadas ocupan un retazo de terreno de 67,31 metros cuadrados de propiedad de la demandante, según informe pericial; en circunstancias que, a su parecer, al haberse adquirido el predio por la actora como especie o cuerpo cierto, no puede ésta reclamar la restitución de una cabida distinta a la que recibió conforme de sus cedentes, según consta de los títulos respectivos. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el recurso de apelación deducido contra la decisión de primer grado, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 889 y siguientes del Código Civil, son los que establecen precisamente la acción de dominio ejercitada y sus presupuestos, conforme a los cuales los sentenciadores del fondo han acogido la demanda reivindicatoria. Por consiguiente, constituyendo dichas reglas las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión de la recurrente, al no efectuarse su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción reivindicatoria, han dejado asentado que las demandadas han privado a la demandante de la posesión de un retazo de terreno de 67,31 metros cuadrados; mientras que a través del arbitrio de nulidad de fondo –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente niega que exista tal privación, dado que la demandante adquirió el predio de su propiedad como especie o cuerpo cierto, y no por cabida. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1700 del Código Civil, y de los artículos 342, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba documental rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas. En efecto, no consta que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental, pero efectuando de ésta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente; quedando así en evidencia que sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio. A su turno, tampoco concurre la conculcación en torno a la apreciación comparativa de los medios de prueba obtenidos en el proceso, dado que ello sólo puede tener lugar cuando existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que obligue a los sentenciadores a inclinarse por ella y, no obstante, el fallo se decida por la otra; situación que como puede advertirse no acontece en la especie, y menos que se haya invalidado una escritura pública mediante prueba testimonial. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Trejos Martínez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 41.397-2025
Fallo
fallo de primer grado, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1700 y 1831 del Código Civil, y de los artículos 342, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de dominio, fundando su decisión en que las demandadas ocupan un retazo de terreno de 67,31 metros cuadrados de propiedad de la demandante, según informe pericial; en circunstancias que, a su parecer, al haberse adquirido el predio por la actora como especie o cuerpo cierto, no puede ésta reclamar la restitución de una cabida distinta a la que recibió conforme de sus cedentes, según consta de los títulos respectivos. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el recurso de apelación deducido contra la decisión de primer grado, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 889 y siguientes del Código Civil, son los que establecen precisamente la acción de dominio ejercitada y sus presupuestos, conforme a los cuales los sentenciadores del fondo han acogido la demanda reivindicatoria. Por consiguiente, constituyendo dichas reglas las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión de la recurrente, al no efectuarse su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción reivindicatoria, han dejado asentado que las demandadas han privado a la demandante de la posesión de un retazo de terreno de 67,31 metros cuadrados; mientras que a través del arbitrio de nulidad de fondo –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente niega que exista tal privación, dado que la demandante adquirió el predio de su propiedad como especie o cuerpo cierto, y no por cabida. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reitera
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-2524-2021, caratulado “Asesoría e Inversiones Los Maquis Limitada con María Pinto Araya y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f
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