22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANDOVAL/ORTEGA (LTE)

Rol

43573-2025

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29953-2019, caratulado “Sandoval con Ortega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de once de julio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1700, 2081 y 2305 del Código Civil, y de los artículos 44 y 342 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo desestimaron la acción de prescripción adquisitiva, fundado en que no se emplazó a todos los comuneros que forman parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble cuya prescripción se demanda; en circunstancias que la demandada de autos, en su condición de comunera de dicho inmueble, goza de un mandato tácito y recíproco para representar a los demás comuneros; no resultando por ello necesario el emplazamiento de estos últimos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 700, 724, 728, 924, 925, 2492, 2498, 2505, 2510 y 2511 del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles, conforme al cual los jueces del fondo han desestimado la acción de marras. Por consiguiente, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que comprende las normas decisoria litis del caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acoger el arbitrio de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo; dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, del examen de los antecedentes del proceso y del arbitrio en estudio, surge también que las infracciones que denuncia la parte recurrente, han sido construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, dejó asentado que el demandante no acreditó la posesión respecto del inmueble cuyo dominio pretende adquirir por dicho modo; a diferencia de lo postulado por la recurrente en su arbitrio quien sostiene que sí cuenta con ella, lo que le habilita para adquirir su dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Sin embargo, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1700 del Código Civil, y del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la documental rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas. En efecto, no aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental, pero efectuando de ésta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente, especialmente en torno a la posesión del inmueble que reclama; quedando así en evidencia que las alegaciones de la recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Ahumada Castillo, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 43.573-2025

Fallo

fallo de primer grado, de once de julio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1700, 2081 y 2305 del Código Civil, y de los artículos 44 y 342 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque los sentenciadores del fondo desestimaron la acción de prescripción adquisitiva, fundado en que no se emplazó a todos los comuneros que forman parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble cuya prescripción se demanda; en circunstancias que la demandada de autos, en su condición de comunera de dicho inmueble, goza de un mandato tácito y recíproco para representar a los demás comuneros; no resultando por ello necesario el emplazamiento de estos últimos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 700, 724, 728, 924, 925, 2492, 2498, 2505, 2510 y 2511 del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles, conforme al cual los jueces del fondo han desestimado la acción de marras. Por consiguiente, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que comprende las normas decisoria litis del caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acoger el arbitrio de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo; dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, del examen de los antecedentes del proceso y del arbitrio en estudio, surge también que las infracciones que denuncia la parte recurrente, han sido construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, dejó asentado que el demandante no acreditó la posesión respecto del inmueble cuyo dominio pretende adquirir por dicho modo; a diferencia de lo postulado por la recurrente en su arbitrio quien sost

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29953-2019, caratulado “Sandoval con Ortega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte

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