VARAS/CONSTRUCTORA HALKIDA
Rol
41368-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Varas con Constructora Halkida”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de ocho de enero del mismo año, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $56.988.527.- por concepto de precio, y la suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto formal se produce porque el fallo recurrido acogió una demanda de cumplimiento específico e indemnización de perjuicios, en circunstancias que la acción ejercitada por la demandante fue de cobro de pesos junto con la indemnizatoria; configurándose la incongruencia que determina la existencia del vicio denunciado. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada carece de motivación suficiente, desde que no existe la debida correlación entre las pretensiones y alegaciones de las partes, y el contenido de la sentencia recurrida. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 19, 20, 21 y 1698 Código Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 19.983, y el artículo 54 del Decreto Ley N° 825, toda vez que los jueces del fondo descartaron la excepción de pago opuesta por su parte, pese a que se acreditó la extinción de la deuda mediante la factura emitida por la propia parte demandante, la cual consigna “pago contado”, que importa la solución de la obligación contenida en ésta. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Séptimo: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Octavo: Que versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos e indemnización de perjuicios; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido citar los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, que prevén precisamente la acción ejercitada y sus presupuestos, así como el estatuto de responsabilidad civil contractual; mientras que los artículos 1996, 1793, 1871 y 1873 del mismo cuerpo legal, regulan el contrato de confección de obra material y de compraventa y, en particular, la obligación de pagar el precio, cuya infracción ha servido de fundamento a los jueces del fondo para acoger la acción de marras. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis que deben también ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio, y de dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Noveno: Que, del examen de los antecedentes, fluye también que el arbitrio de nulidad promovido se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción, además de dejar asentada la existencia de una relación contractual entre las partes, ha establecido que el demandado no acreditó el pago del precio pactado; mientras que la recurrente a través de su arbitrio postula –por el contrario– que su parte efectuó la solución de la deuda. Dicho lo anterior, cabe tener presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria. Décimo: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dicha regla. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, la citada disposición sólo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; situación que, en la especie, no ha acontecido desde que acreditada por la demandante la existencia de la obligación de la demandada de pagar el precio, esta última no cumplió con la carga de probar la extinción de la misma, razón por la que los jueces del fondo acogieron la demanda. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, menester es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio tampoco puede prosperar. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la falta de motivación de la sentencia, importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su arbitrio sobre dicho aspecto, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del
Fallo
fallo de primer grado, de ocho de enero del mismo año, que acogió la demanda de autos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $56.988.527.- por concepto de precio, y la suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto formal se produce porque el fallo recurrido acogió una demanda de cumplimiento específico e indemnización de perjuicios, en circunstancias que la acción ejercitada por la demandante fue de cobro de pesos junto con la indemnizatoria; configurándose la incongruencia que determina la existencia del vicio denunciado. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada carece de motivación suficiente, desde que no existe la debida correlación entre las pretensiones y alegaciones de las partes, y el contenido de la sentencia recurrida. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 19, 20, 21 y 1698 Código Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 19.983, y el artículo 54 del Decreto Ley N° 825, toda vez que los jueces del fondo descartaron la excepción de pago opuesta por su parte, pese a que se acreditó la extinción de la deuda mediante la factura emitida por la propia parte demandante, la cual consigna “pago contado”, que i
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Varas con Constructora Halkida”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la part
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica